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1175/10 Casco para motos

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VISTO:

La necesidad de crear sana conciencia en el hábito de manejar motovehículos en la Ciudad de Navarro, más la escasa conciencia que se tiene acerca de los riesgos relativos a circular sin el debido y legalmente exigido uso del casco de protección.-

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario que en este Municipio adopte medidas tendientes a disminuir los accidentes de tránsito, especialmente aquellos protagonizados por las motocicletas;

Que la problemática de estos vehículos, está ligada a las malas costumbres sociales e imprudencia de muchos de sus conductores, elementos que hacen que realmente los accidentes protagonizados por éstas cuesten lamentables pérdidas de vida;
Que uno de los elementos para evitar dolorosas pérdidas es el uso del casco, el cual requiere no solo de la concientización, sino además del compromiso de todos a fin de lograr el cambio cultural necesario para que su utilización se transforme en costumbre;

Que se ha implementado en diversas Ciudades un programa de seguridad vial llamado «Sin Casco, No Hay Nafta», el que establece que no podrán cargar combustibles aquellos motociclistas que no utilicen el casco al momento de reabastecerse de combustible, como así también su acompañante de corresponder;

Que no resulta oportuna la elaboración de una norma de características netamente punitiva, sino que es conveniente primero dar lugar al compromiso de todos los ciudadanos para lograr un pequeño cambio cultural que sin dudas permitirá salvar vidas y heridos;

Que resulta necesario insistir por todos los medios requerir el cumplimiento del uso obligatorio del casco para los conductores y sus acompañantes de las motocicletas y ciclomotores;

Que esta medida, de obligar a llevar el casco puesto en la cabeza en la forma que corresponde, se adopta a efectos de concienciar aun mas a los ciudadanos que conducen motovehículos a los fines de preservar su integridad física ante eventuales accidentes;

Que tanto la Ley Nacional de Tránsito (Arts. 5 Incs. ll y ñ; 31 Inc. 3, 68 y 77 Inc. f), en plena concordancia con el Art. 48 de la Ley bonaerense Nº 13.927);

Que en las motocicletas, se demostró -en diversos centros de experimentación- que el uso del casco reduce la posibilidad de muertes o heridas graves ante un accidente de tránsito;

Que es propia facultad del Municipio, a través del H.C.D., reglamentar lo relativo al tránsito de vehículos, conforme a lo dispuesto en el Art. 27 Inc. 18 del Decreto-Ley Nº 6.769/58;

Que la intención de esta medida es que la ciudadanía adopte conductas para su seguridad y la tranquilidad de terceros, no teniendo una exclusiva finalidad recaudatoria;

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º: Prohíbese a estaciones de servicio y/o comercios expendedores de combustible -ubicadas en el distrito de Navarro- a no entregar carburante a aquellos motociclistas que, al momento de abastecerse de aquel, lo hagan sin utilizar casco debido el conductor y/o el acompañante.-

Artículo 2º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar una amplia campaña de concientización respecto de la medida.
Asimismo deberá, en un plazo no mayor de tres meses de sancionada la presente, invitar a los propietarios de los comercios indicados, a firmar un acuerdo voluntario por el cual se comprometan a dejar de vender nafta a aquellos motociclistas y acompañantes que circulen sin casco; comprometiéndose los mismos a poner carteles en los surtidores con la leyenda “SIN CASCO, NO HAY NAFTA”, y el número correspondiente a esta norma.-
Asimismo, en al menos dos (2) lugares visibles, en carteles de dos (2) metros por un (1) metro, de color rojo con letras imprenta mayúscula blanca; deberá publicarse «SE PROHÍBE LA VENTA Y/O SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA MOTOVEHÍCULOS CUYOS CONDUCTORES Y/O ACOMPAÑANTES NO POSEAN EL CASCO DE SEGURIDAD REGLAMENTARIO. ORDENANZA N…………….».-

Artículo 3º: Se entenderá por ciclomotor, motocicleta y/o motovehículo; a todo vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia, sea mayor ó menor a cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los veinte (20) kilómetros por hora. Esta definición comprende a los vehículos de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta y/ó ciclomotor y los cuadriciclos habilitados para circular por la Autoridad Competente.-

Artículo 4º: Se establece que todo conductor de ciclomotor y/ó motocicleta deberá estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Este seguro obligatorio deberá estar vigente y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante respectivo.-

Artículo 5º: Las sanciones que deberán aplicarse por el Juzgado de Faltas local, por cometer la infracción dispuesta en el Art. 1º de la presente Ordenanza; se reprimirán del siguiente modo al infractor que se movilice en el vehículo:
1*) Primera infracción; el valor a equivalente de cincuenta (50) litros a ciento cincuenta (150) litros del combustible expedido al labrarse el acta.-
2*) Segunda infracción; el valor a equivalente de ciento cincuenta y un (151) litros a trescientos (300) litros del combustible expedido al labrarse el acta.-
3*) Tercera infracción; el triple de lo estipulado en el Art. 2 Inc. 1º) con más la retención del Registro de Conducir por treinta (30) días corridos.-
4*) Cuarta infracción; al demora del motovehículo, pago del cuádruple del máximo de la sanción del Art. 2 Inc. 1º) y suspensión del Registro de Conducir por noventa (90) días.-
5*) Quinta infracción; suspensión definitiva del Registro de Conducir, secuestro del vehículo y previo juicio de apremio correspondiente, solicitar la pública subasta del mismo. Ingresando el monto obtenido a cualquiera de las instituciones intermedias locales, designada por sorteo y que no podrá recibir uno nuevo hasta agotarse el listado de las mismas.-

Artículo 6º: Los ciclomotores y/o motocicletas retenidos, será remitidos al depósito que determine la autoridad de aplicación; debiéndoselos entregar a quien acredite su identidad, propiedad, tenencia y haber abonado la multa.-
Así también; en caso de demorarse más de quince (15) días en retirar el motovehículo, deberá abonar una multa diaria equivalente al 1,00% (UNO CON 00/100 POR CIENTO) de la sanción impuesta.-

Artículo 7º: Del mismo modo, será sancionado el comercio que expenda el combustible cuando el conductor y/o acompañante no posean el casco correspondiente; de acuerdo a la siguiente escala:
1*) A la primera infracción, el importe equivalente a cincuenta (50) módulos salariales de acuerdo a la remuneración que percibe el agente municipal.-
2*) A la segunda infracción, el doble de la primera y apercibimiento a que el local será clausurado.-
3*) A la tercera infracción, el triple de la primera y clausura del local por cinco (5) días hábiles; debiendo regularizar en ese tiempo la falta para pedir su rehabilitación, so apercibimiento de mantenerse clausurado hasta tanto abone la multa impuesta por la infracción.-
4*) A la cuarta infracción, el cuádruple de la primera y clausura del local por treinta (30) días -plazo en el que deberá pagar la multa- y apercibimiento a de que si no regulariza la situación, se procederá a la clausura definitiva del comercio; en todos los rubros que comercialice.-
5*) A la quinta infracción, la clausura definitiva del comercio en todos los rubros que usufructúe; con más una multa equivalente en la moneda nacional a un mil (1.000) litros de nafta común.-

Artículo 8º: En todos los casos expuestos, no podrá haber reincidencia en caso de que la sanción siguiente a la precedente ocurra más allá de los dieciocho (18) meses a la anterior.-

Artículo 9º: Subsidiariamente, se aplicarán las disposiciones del Código de Faltas Municipales (Decreto-Ley 8.751/77); y será norma complementaria de la Ordenanza de Faltas y Contravenciones.-

Artículo 10º: Invítese a los Municipios vecinos en la adopción de normas en sentido semejante a los fines pertinentes.-

Artículo 11º: Comuníquese a quien corresponde, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

REGISTRADO CON EL Nº 1175/10.-

EXPEDIENTE Nº 2883 -HCD- 10.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 09 DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL 2010.-

DARÍO DI FLORIO OMAR ETCHEVERRY
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante