VISTO:
La necesidad de asegurar a la población estable o turística, las condiciones más absolutas de seguridad sanitaria a las que deberá subordinarse todo aquel establecimiento que efectúe tatuajes o coloquen abridores para aros y colgantes, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido en el artículo 25º y concordante 27º incisos 8 y 9 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, resulta de responsabilidad expresa para este Concejo Deliberante el establecer las condiciones de salubridad que deberán reunir estos establecimientos donde se practican tatuajes o se colocan abridores.-
Que, estas condiciones de salubridad deberán responder no solo a la asepsia general del local, sino además de todo el instrumental que se utilice que sin lugar a dudas deberá ser esterilizado y descartable.-
Que, para el caso de algún tipo de instrumental de más de un uso que eventualmente pudiera utilizarse, el mismo deberá ser indefectiblemente tratado a partir del uso de equipos de esterilización por vapor a 132ºC para gasas, lienzos auxiliares o vendas y por estufas o radiación GAMMA para instrumental metálico, sistemas estos que deberán contar con la aprobación del ANMAT.-
Que, resulta entonces evidente que este tipo de habilitación de manera alguna podrá tener tratamiento similar a las demás actividades comerciales, atento al distinto tipo de servicio ofrecido cual es en esencia lo que estamos obligados a tutelar: salubridad de quienes requieren de esos servicios.-
Que, esta tutela deberá exigir de quien realice la tarea de tatuaje algo más que condiciones artísticas y/o habilidad en el manejo de los instrumentos, se deberá tener preparación profesional en la actividad que garantice la responsabilidad del operador frente a una eventual mala practica, para lo que será procedente en consecuencia incluir además dentro de la requisitoria exigible una póliza de seguros de responsabilidad civil por mala praxis, impericia o uso de material descartable a repetición.-
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º: En orden a las consideraciones efectuadas, déjase establecido que los lugares donde se lleven a cabo o se practiquen tatuajes y/o colocación de abridores para aros o colgantes en cualquier lugar del cuerpo, deberán reunir condiciones de asepsia comparables a los lugares hospitalarios donde se practican curaciones y/o atenciones sanitarias de primera intervención.-
Artículo2º: Se puntualiza sin llegar a ser excluyentes, que los pisos de los locales serán de material cerámico resistente al lavado con hipoclorito de sodio, los paramentos o paredes revestidos hasta 1,80 mts. Medidos desde el solado o suelo con azulejos, las aberturas protegidas con mosquiteros de alambre tejido ó tejido plástico que impidan la entrada de insectos, y los cielorrasos de revoque a la cal sin ningún tipo de revestimiento de adorno.
Artículo 3º: El sillón o camilla donde se efectúe la práctica del tatuaje deberá ser de armazón de caño de acero inoxidable ó caño de hierro esmaltado blanco, con tapizado de cuerina impermeable lisa y sin ningún tipo de artesonado de tapicería.-
Artículo 4º: El operador y/o tatuador deberá realizar su actividad con guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía esterilizados descartables y de un solo uso con cada cliente y no podrán ser reutilizados.-
Artículo 5º: A los efectos de garantizar la “seguridad” de los clientes que accedan a efectuarse algún tatuaje, será condición inexcusable e ineludible para proceder a la habilitación, independientemente de las establecidas precedentemente, que cuente con un “ seguro de mala praxis” que cubra su responsabilidad civil frente a sus clientes y/o terceros sobrevivientes, por un monto no inferior al millón ( $ 1.000.000) de pesos o dólares similar al que se pide en farmacias por error en la dispensación y/o aplicación de inyecciones.-
Artículo 6º: De conformidad con lo dispuesto por la Ley 11347, los prestadores de este tipo de servicios d tatuajes deberán tener contratado al momento de la habilitación el “servicio de transporte y destrucción de desechos o residuos patogénicos” que actualmente se exige a farmacias, consultorios odontológicos, clínicas.-
Artículo 7º: Todo operador, ayudante o auxiliar deberá contar con la correspondiente libreta sanitaria, la que para estos casos en particular serán evaluadas, intervenidas y finalmente aprobadas por la Dirección de Salud de la Municipalidad, en razón de la complejidad y alto riesgo de la práctica que se pretenda habilitar.-
Artículo 8º: Todo instrumental metálico de más uso que eventualmente pudiera ser utilizado en forma auxiliar, deberá ser descartable.-
Artículo 9º: Las agujas que se utilicen para efectuar el tatuaje deberán ser descartables y de un solo uso, no permitiéndose su utilización a repetición, como asimismo las tintas que se empleen deberán ser aprobadas por el ANMAT y compatibles con uso humano.-
Artículo 10º: Fíjase en tres (3) sueldos mínimos de empleado municipal, el monto de la multa a aplicar por cualquier tipo de transgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo este cargo pecuniario acumulable por cada transgresión cometida y constatada.-
Artículo 11º: Los establecimientos que a la fecha de la sanción y promulgación de la presente Ordenanza se encuentren realizando prácticas de tatuajes, con independencia de su situación habilitante, deberá de inmediato cesar en su actividad y proceder a gestionar su habilitación sujeta a los términos de esta Ordenanza, no pudiendo desarrollar ningún tipo de trabajo de tatuaje hasta tanto no se le otorgue la pertinente habilitación.-
Artículo 12º: Comuníquese a quien corresponda, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.
REGISTRADO CON EL Nº 749/00.-
EXPEDIENTE Nº 1608-HCD- 00.-
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 28 DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL 2000.-
HUGO E. RUOCCO AMILCAR LACUNZA
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante