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899/04 Red o Soporte

  • por

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º.- Los locales que brinden el servicio de acceso a Internet y/o juegos conectados en red, y/o en cualquier otro tipo de soporte y/o almacenamiento se regirán por lo dispuesto en esta ordenanza.

“Defínase al servicio mencionado anteriormente como el rubro comercial consistente en la instalación de computadoras y/o dispositivos de juegos en un local, para uso u operación por parte del público concurrente, a cambio de una tarifa, abono, importe monetario o promoción gratuita; exceptuando toda instalación y/o conexión de máquinas electrónicas que funcionen mediante mecanismo de introducción de fichas o monedas”.

Artículo 2º.- La presente será de aplicación cuando se explote el servicio mencionado en el artículo 1º como rubro principal o accesorio.

“En caso de instalación en forma conjunta con cualquier otro rubro, la determinación de la calidad de principal o accesorio, la realizará el Departamento Ejecutivo, atendiendo a criterios de valoración económica de la explotación y/o publicidad de las actividades y/o de la superficie ocupada y/o cantidad de concurrencia a cada rubro. Cuando el número de PC instaladas o a instalar , destinadas exclusivamente al servicio de acceso a Internet y/o juegos, sea 4 (cuatro) o inferior a este número, el rubro será considerado como accesorio”.

Artículo 3º.- Los locales serán categorizados de la siguiente manera:
Categoría A: aquellos que dediquen la totalidad de las PC habilitadas a brindar el servicio de acceso a Internet.
Categoría B: aquellos que dediquen la totalidad de las PC Habilitadas a juegos conectados en red, y/o en cualquier otro tipo de soporte y/o almacenamiento.
Categoría C: los que dediquen en cualquier proporción, las PC habilitadas, a brindar los servicios de las categorías A y B.

Artículo 4º.- Los locales destinados a prestar los servicios de la presente, deberán cumplir con los siguientes requisitos para su habilitación:
a) Contar con una superficie mínima de 16 m2, requerida para los Servicios Clase 2 (Capitulo V del Código de Ordenamiento Territorial).
b) Instalar las PC con un espacio individual no menor a un (1,00)m2, manteniéndose con los operadores sentados, espacios de circulación interna sin interrupciones o dificultades para el desplazamiento del público, cuyo ancho no sea inferior a 1,5 m. Los espacios de acceso y salida permanecerán libres, asegurando el fácil tránsito por ellos y contemplando el de personas con discapacidades diferentes.
c) Las pantallas de los monitores empleados no podrán estar a una distancia inferior a 0,30 cm. del rostro del operador sentado, tal como lo recomienda la norma internacional ANSI / HFS 100 – 1988 emitida por el Américan National Standard.
d) El sonido de las PC que trascienda al local deberá respetarse en cuanto al máximo nivel de ruido, el cual no deberá exceder los 65 DB en la escala A.
e) Los que tengan hasta 20 computadoras habilitadas, tendrán como mínimo un solo baño. Los que superen las 20 PC tendrán baños para ambos sexos incrementándose los artefactos sanitarios de acuerdo al coeficiente de ocupación que se determine. Los baños estarán disponibles en todo momento para el uso de los concurrentes, sin llaves y en perfectas condiciones de higiene.
f) Tener una iluminación que permita una adecuada vista de la totalidad de la superficie del mismo en su interior y desde el exterior, quedando terminantemente prohibido la existencia de zonas oscuras o de iluminación difusa.
g) Contar con ventilación suficiente, según las normas de edificación de lugares de uso público vigentes, pudiendo el Departamento Ejecutivo imponer el funcionamiento de extractores , inyectores o acondicionadores de aire.
h) Podrán habilitarse cabinas individuales, en las cuales solo se permitirá el ingreso de mayores de edad. Estarán separadas del espacio de libre concurrencia y navegación por vidrios traslucidos, para evitar todo tipo de actitud contra la moral y las buenas costumbres, siendo el acceso a ellas accesible y visible. Deberán tener las características establecidas para las PC ubicadas en el lugar público, debiendo contar con sistema de ventilación e iluminación propio. La ubicación del monitor en las cabinas no deberá dar vista hacia el espacio de libre concurrencia y navegación.
i) Al presentar la solicitud de habilitación, deberá adjuntar las facturas de compra o alquiler de las computadoras a instalar.

“Los establecimientos que brinden el servicio establecido en el Art. 1º, como rubro accesorio, deberán tener una superficie mínima proporcional al número de máquinas destinadas en forma exclusiva a la prestación del mismo. No podrán contar con las cabinas individuales mencionadas en el inciso h) y deberán cumplir con los requisitos restantes establecidos en los incisos del presente artículo”.

Artículo 5º.- Los establecimientos encuadrados en la presente Ordenanza, no tendrán limitación horaria de funcionamiento.
La presencia de menores de hasta 14 años será permitida desde las 8: 00 hs. Hasta las 20:00 hs., y de 14 a 18 años, desde las 8: 00 hs. hasta las 22:00 hs., extendiéndose la misma los días viernes , sábados, vísperas de feriado, ciclo estival y receso invernal, en dos horas más, respectivamente.
No serán de aplicación estas limitaciones horarias respecto de aquellos menores que se encuentren acompañados por sus padres, y/o tutores.

Artículo 6º.- Queda prohibido en estos locales:
a) La venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición en cualquier hora del día y la tenencia y/o consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición no regirá en los locales categorizados como A, cuya explotación principal sea el rubro gastronómico; debiendo ajustarse en un todo a lo que establece la Ley Nº 11.748, modificada por la Ley Nº 12.432.
b) Fumar, salvo en los locales donde exista un comportamiento estanco con la debida ventilación, destinado exclusivamente a fumadores, que no podrá superar el 50% de la superficie total habilitada.
c) La realización de apuestas de cualquier tipo, permitiéndose sólo el acceso a juegos, en los que el resultado no dependa del azar, sino de la destreza, habilidad o inteligencia de los concurrentes o usuarios y que no contravengan normas nacionales o provinciales respecto de juegos de azar.

Artículo 7º.- Las computadoras que se utilicen para brindar el servicio de acceso a Internet, y/o juegos conectados en red y/o en cualquier otro tipo de soporte y/o almacenamiento, deberán contar con programas o sistemas bloqueadores que impidan acceder a sitios que difundan, promuevan o fomenten la pornografía y conductas discriminatorias y/o racistas, salvo en las máquinas que se encuentran en las cabinas mencionadas en el articulo 4º inc. h). Los responsables o encargados de los locales, cualquiera sea su categorización, deberán exhibir en lugar visible para el usuario, la siguiente inscripción:
“ADVERTENCIA: La permanencia frente a un monitor de computación por un ciclo mayor de dos horas, es perjudicial para su salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa, fatiga general, dolor de cabeza y otros trastornos físicos”.
Asimismo, los responsables o encargados de los locales categorizados como B y C, deberán exhibir en lugar visible para el usuario la siguiente inscripción:
“Los juegos que contienen escenas de violencia o aquellos en los que el protagonista es inducido a cometer actos delictivos, puede alterar la formación y educación de usuario”, consignándose el número de la presente Ordenanza.

Artículo 8º.- Las computadoras que se utilicen para brindar el servicio de acceso a Internet, y/o juegos conectados en red y/o en cualquier otro tipo de soporte y/o almacenamiento, deberán contar con programas o sistemas operativos actualizados que permitan administración personalizada.
El Departamento Ejecutivo podrá nombrar un técnico para formar parte de operativos de inspección y control.

Artículo 9º.- Las computadoras destinadas a juegos conectados en red, y/o cualquier otro tipo de soporte y/o almacenamiento, tributarán de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva.

Artículo 10º.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación, harán pasibles a los responsables, conforme a la gravedad de la falta cometida o a la reiteración de la misma, de las siguientes sanciones:

a) La primera vez que se constate el incumplimiento de lo normado:
– multa del equivalente de dos a cinco sueldos mínimos municipales y/o clausura de hasta diez días del local, comercio o establecimiento.
b) La primera reincidencia:
– multa de un mínimo del doble del máximo establecido en el inciso anterior y/o clausura de hasta treinta (30) días del local, comercio o establecimiento.
c) En caso de segunda reincidencia:
– se aplicará como mínimo el triple del máximo de la sanción de la multa establecida en el inciso a) y/o clausura del local o establecimiento.

“El Departamento Ejecutivo ante las reincidencias reiteradas procederá a dar de baja la habilitación del local, comercio o establecimiento”.

Artículo 11º.- La presente estará en vigencia a partir de su promulgación, debiendo los titulares de locales actualmente en funcionamiento, como rubro principal o accesorio, adecuar los mismos a lo dispuesto en el articulo 4º en un plazo improrrogable de (30) días para el Inciso F) y 120 días para el Inciso E).

Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo, reglamentará la presente Ordenanza.

Artículo 13º: Comuníquese a quien corresponda, dése al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.

REGISTRADO CON EL Nº 899/04.-

EXPEDIENTE Nº 2067 -HCD- 04.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 03 DIA DEL MES
DE MAYO DEL 2004.-

CARLOS M. TOMATIS MARTA TEGLIA DE MAGGIOTTI
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante