LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES
CONTRIBUYENTES DEL PARTIDO DE NAVARRO,
EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON
PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 1º: Para las parcelas urbanas del Partido de Navarro configuradas por una sola unidad funcional, fíjase en concepto de Tasa por Alumbrado Público la suma que resulte de la siguiente base de cálculo mensual:
a) Valor fijo por parcela………………………………………………………………………………….$ 1.35
b)
1 Complemento por parcela ubicada en cuadras con más de tres lámparas….. $ 6.00
2 Complemento por parcela ubicada en cuadras con tres lámparas……………… $ 4.20
3 Complemento por parcela ubicada en cuadras con dos lámparas………………..$ 2.70
4 Complemento por parcela ubicada a distancia no mayor de 100 metros del foco de luz más cercano………………………………………………………………………………….$ 1.15
c) Coeficiente aplicable a todas las parcelas, con un consumo mínimo de 80 Kw/h y un máximo de 600 Kw/h, por Kw. Consumido……………………………………….$ 0.0135
d) Coeficiente complementario aplicable sobre el excedente de consumo de 600Kw/h, por Kw/h…………………………………………………………………………………..$ 0.0007
Las parcelas configuradas por dos o más unidades funcionales, regularizadas o pendientes de regularización por el Régimen de Propiedad Horizontal abonarán la Tasa en forma individual por cada unidad, aplicándose un valor fijo de $ 1,35 por medidor y complementariamente la escala de los incisos b), c) y d).
Los no usuarios abonarán la tasa que corresponda al consumo mínimo. La Tasa será mensual. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma y el medio de percepción.
TASA POR SERVICIOS GENERALES URBANOS
Artículo 2º: Fíjase la Tasa por Servicios Generales Urbanos, en el monto que se establece a continuación, por bimestre:
Zonas 1, 2 y 3
Recolección de residuos, por lote………………………………………………………………….$ 14.00
Conservación de la vía pública sobre calles de pavimento por metro lineal de frente…………………………………………………………………………………………………………….$ 0.95
Conservación de la vía pública sobre calles de tierra por metro lineal de frente…………………………………………………………………………………………………………….$ 0.25
Riego por metro lineal de frente……………………………………………………………………$ 0.45
Zona 4
Riego por metro lineal de frente…………………………………………………………………….$ 0.08
El servicio de conservación de la vía pública que queda fijado en función de la
superficie, según se consigna:
Fracciones hasta 10.000 metros cuadrados……………………………………………………$ 20.00
Fracciones hasta 50.000 metros cuadrados……………………………………………………$ 30.00
Fracciones hasta 100.000 metros cuadrados………………………………………………….$ 40.00
Fracciones de más de 100.000 metros cuadrados…………………………………………..$ 60.00
Recolección de residuos, por lote………………………………………………………………….$ 14.00
Zonas 5, 6 y 7
Conservación de la vía pública sobre calles de pavimento por metro lineal de frente…………………………………………………………………………………………………………….$ 0.75
Conservación de la vía pública sobre calles de tierra por metro lineal de frente…………………………………………………………………………………………………………….$ 0.18
Riego por metro lineal de frente……………………………………………………………………$ 0.56
Recolección de residuos, por lote …………………………………………………………………$ 11.00
Establece un mínimo por parcela de $ 22.00.
Establece para las parcelas de las zonas que se mencionan un máximo, que no podrá superar el importe que se determine para cada caso, fíjase dicho máximo en la cantidad de mínimos que se indican a continuación:
Zona 1………………..8
Zona 2………………..5
Zona 3………………..4
Zona 4………………..2
Zona 5 ……………….2
Zona 6………………..2
Zona 7………………..2
La determinación y percepción de estas Tasa se efectuará en forma bimestral. Los inmuebles ocupados por comercios y/o industrias, tendrán un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en los valores que antecedan.
Todas las parcelas que no registren deudas por esta Tasa al primer día hábil del respectivo bimestre serán beneficiadas por un descuento del diez por ciento (10%) sobre la tasa de ese periodo.
Los lotes esquineros, excepto los de la zona 4, tendrán una rebaja del 25% en todas las tasas de este Capitulo.
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 3º: Por los servicios comprendidos en este capítulo se abonará:
a) Limpieza de predios, por m2…………………………………………………………………..$ 0.50
b) Limpieza de veredas por m2…………………………………………………………………..$ 2.00
c) Desinfección de vehículos por unidad y servicio……………………………………..$ 25.00
d) Desinfección de locales, por metro cuadrado……………………………………..$ 6.00
e) Servicios de desratización
Industrias……………………………………………………………………….$ 80.00
Comercios o Servicios………………….……………………………………….$ 50.00
Viviendas……………………………………………………………………….$ 20.00
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA
Artículo 4º: Por los servicios comprendidos en este capítulo se abonara por una sola vez, el equivalente a un bimestre de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, vigente al momento de la habilitación, según los valores establecidos en el artículo siguiente.
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 5º: Por los servicios comprendidos en este capítulo, se abonará una tasa bimestral, establecida según el ramo a que corresponda el establecimiento, en los valores siguientes:
a) Acopio de frutos del país, despensas, almacenes, pescaderías, lavaderos de autos, perfumerías, casa de fotografías, reventa de pan y facturas, tienda sin personal en relación de dependencia, bares, bazares, bombonerías, heladerías, talleres de bicicletas, florerías, kioscos con anexos, librerías, peluquerías, reparación de radios y televisores, talabarterías, servicios mecánicos, ventas de aves, huevos y afines, reparación de relojes, reparación de cámaras y cubiertas, talleres mecánicos, zapaterías, reparación de calzados, sederías, verdulerías y fruterías, productos lácteos, hornos de ladrillos, talleres de motocicletas, artículos de electricidad, compra de oro y antigüedades, taller y ventas de bicicletas, enfermería, regalarías, bombonerias, vidrierías………………………$ 30.00
b) Pinturerías, ferreterías, agencias de lotería y quinielas, agencias de viajes y turismo, kioscos con anexos y maxi-kioscos o polirubros, artículos de caza y pesca, tienda con personal en relación de dependencia, tornerías, joyerías, tintorerías, imprentas, camping, lavaderos, herrerías, gimnasios, cerrajerías, viveros, veterinarias, publicidad, carnicerías, panaderías, desarmaderos, ópticas, pizzerías, roticerías, venta de chacinados, Púb., servicio de fotocopiado, locutorios y negocios sin afinidad con los clasificados en otros incisos……………………………………………………………………………………………………..$ 40.00
c) Farmacias, despacho de bebidas con cafeterías y/o televisión, ciber, negocios de informática, venta de artículos para el hogar, profesiones no reguladas por Consejos o Colegios que ejerzan sobre la matricula el poder de inspección correspondiente, gestorías, venta de neumáticos, hotel con menos de doce habitaciones, mueblerías, carpinterías, restaurantes, venta de repuestos del automotor, venta mayorista de gas, agentes de seguros, venta de automotores usados……………………………………………………………………………..……………$ 60.00
d) Estaciones de Servicio, Autoservicio de comestibles, minimercados, salón de fiestas, ventas de semillas y alimentos balanceados, venta de artículos comestibles por mayor, servicios fúnebres, mayorista de vinos y gaseosas, venta de artículos rurales, venta de tractores y máquinas agrícolas, materiales de construcción, tambos-masa……………………………………………………………….. $ 90.00
e) Supermercados con hasta tres cajas, Casa de remates, ferias, criaderos, fed-lot, industrias con menos de diez empleados, confiterías bailables, hoteles con mas de doce habitaciones, financieras, clínicas……………………………………………..$ 250.00
f) Supermercados con más de tres cajas, industrias con más de diez y menos de cuarenta empleados, acopio de cereales……………………………………..$ 500.00
g) Industrias con más de cuarenta empleados, actividades bancarias, empresas prestadoras de Servicios Públicos (correo, telefonía, gas natural, servicios cloacales, televisión y otros)………………..………………………………$ 1.500.00
Artículo 6º: Los contribuyentes que no registren deudas por esta Tasa al primer día hábil del respectivo bimestre serán beneficiados por un descuento del diez por ciento (10%) sobre la tasa de ese periodo.
CAPITULO V
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 7º: Por la publicidad en la vía pública, o interiores con acceso a público, o visible desde ésta en los lugares donde se desarrollen actividades lucrativas o productivas, deberán tributar un importe mínimo anual, por año o fracción según corresponda, de acuerdo ala siguiente escala:
Hechos Imponibles valorizados en metros cuadrados o fracción y por faz:
a) Letreros simples (carteles, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)…..$ 30
b) Avisos simples (carteleras, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)….$ 30
c) Avisos salientes (marquesinas, toldos, etc.)…………………………………………………..$ 45
d) Letreros salientes (marquesinas, toldos, etc.)………………………………………………..$ 30
d) Avisos en cabinas telefónicas y tótem …………………………………………………………..$ 60
e) Avisos en salas de espectáculos o similares…………………………………………………..$ 20
g) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos……$ 40
Hechos Imponibles valorizados en otras magnitudes:
h) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares-Motos…………..$ 10
i) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares-Automóviles….$ 20
j) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares-Furgón o camiones…………………………………………………………………………………………………………$ 50
h) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares-Semis……………$ 80
l) Murales, por cada 10 unidades de afiches…………………………………………………….$ 15
m) Calcos de tarjetas de crédito, por unidad……………………………………………………$ 20
n) Avisos proyectados, por unidad………………………………………………………………….$ 100
ñ) Avisos en estadios o mini estadios en espectáculos deportivos, por unidad y vez…………………………………………………………………………………………………………………..$ 50
o) Banderas, estandartes, gallardetes, etc. Por unidad…………………………………….$ 30
p) Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades……….$ 100
q) Cruzacalles, por unidad………………………………………………………………………………$ 15
r) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc., por unidad………………….$ 30
t) Publicidad móvil, por mes o fracción…………………………………………………………..$ 150
u) Publicidad móvil, por año…………………………………………………………………………..$ 500
v) Avisos en folletos de cines, teatros, etc. Por cada 500 unidades…………………..$ 30
w) Publicidad oral, por unidad y por día………………………………………………………..$ 20
x) Campañas publicitarias, por día y por unidad…………………………………………….$ 100
y) Volantes, cada 1000 o fracción…………………………………………………………………….$ 45
z) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción……………………………………………………………….$ 70
Cuando los avisos precedentemente citados fueran iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%). En caso de la publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no abonada en término se liquidará al valor del gravamen al momento del pago.
CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
Artículo 8º: Dispónese la suspensión de todos los derechos correspondientes a este capítulo, mientras rija la prohibición establecida para estas actividades.-
CAPITULO VII
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA, BROMATOLÓGICA Y SERVICIOS DE LABORATORIO.
Artículo 9º: La Tasa fijada en este Capitulo se cobrará según la siguiente escala:
A) Los derechos de Inspección Veterinaria se cobrará la cantidad de pesos ($) indicada, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Inspección veterinaria en mataderos particulares, frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional permanente:
1) Bovino, por res 2.50
2) Ovinos y caprinos, por res 0.70
3) Porcinos de más de 15 Kg. por res 1.50
4) Porcinos de hasta 15 Kg. Por res 0.70
5) Aves y conejos, por cada uno 0.10
6) Carnes trozadas, por fracción de hasta 50 kgs 3.00
7) Menudencias, por fracción de hasta 50kgs 3.00
8) Chacinados, fiambres o afines, por fracción de hasta 10 kgs 1.00
9) Grasas, por fracción de hasta 50 kgs 3.00
b) Inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido de Navarro y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional:
1) Huevos, por fracción de 10 docenas 0.50
2) Productos de la caza, por cada pieza 0.50
c) Servicios Veterinarios:
1) Inspección veterinaria en carnicerías rurales, por año 50.00
2) Análisis de triquinoscopía por digestión enzimático 10.00
d) Por la visación de certificados y control sanitario, con un mínimo de dos pesos ($ 2.-) por cada intervención municipal, se abonara la siguiente cantidad de pesos ($):
50) Bovino, por media res o fracción 2.00
51) Ovinos y caprinos, por res o fracción 0.50
52) Porcinos de mas de 15 Kg. por res 1.00
53) Porcinos de hasta de 15 Kg. por media res 0.50
54) Aves y conejos, por cada uno 0.10
55) Carnes trozadas, por fracción de hasta 50 kgs 1.00
56) Menudencias, tripa salada, por fracción de hasta 50 kgs 1.50
57) Salazones, Chacinados, embutidos, fiambres y afines frescos refrigerados y/o congelados por fracción de hasta 10 kgs 1.00
58) Grasas, margarinas y levaduras por fracción de hasta 50 kgs 1.50
59) Huevos, por cada fracción de hasta 10 docenas 0.50
60) Huevo líquido, huevo en polvo por litro o por kilo o fracción respectivamente 0.01
61) Mayonesas, salsas, aderezos o similares 0.01
62) Pescados por Kg. o fracción 0.04
63) Mariscos, por Kg. o fracción 0.04
64) Leche, por litro o por kilo 0.02
65) Derivados lácteos, por Kilo o por litro 0.02
66) Productos de panadería, pastelería, fideería y pizzería, por Kg. o fracción 0.03
67) Pastas frescas, pastas frescas rellenas esterilizadas, pasteurizadas, tapas de masas, por Kg. o fracción 0.03
68) Miel por Kg. o fracción 0.03
69) Helados y postres helados por Kg. o por litro 0.01
70) Alimentos a base de soja por Kg. o fracción 0.01
71) Comidas congeladas por Kg. y/o fracción 0.01
72) Comidas cocidas para heladera por Kg. o fracción 0.01
73) Frutas y hortalizas frescas, por carga 4.00
74) Aguas minerales y aguas potabilizadas envasadas, gasificadas o no, por litro o fracción 0.002
75) Bebidas analcohólicas gasificadas o no, por 1 litro o fracción 0.002
76) Polvo para preparar bebidas sin alcohol por litro, Kg. o fracción 0.002
77) Jarabe para refrescos por litro, Kg. o fracción 0.002
78) Jugos vegetales o zumos al natural o congelados por litro, Kg. o fracción 0.002
79) Polvo para preparar helados por litro, Kg. o fracción 0.002
80) Aceites comestibles por litro o fracción 0.002
81) Dulces y mermeladas por Kg. o fracción 0.002
82) Caldos y sopas deshidratadas por Kg. o fracción 0.002
83) Gelatina, postres y flanes deshidratados por Kg. o fracción 0.002
84) Yerba mate, té, café, chocolate, cacao por Kg. o fracción 0.002
85) Golosinas, confituras por Kg. o fracción 0.002
86) Especias, aditivos alimentarios y sal, por litro, Kg. o fracción 0.002
87) Productos de la caza por Kg. o fracción 0.002
88) Azúcar por Kg. o fracción 0.002
89) Conservas por origen animal por Kg. o fracción 0.002
90) Conservas de origen vegetal por Kg. o fracción 0.002
91) Cereales, harinas y derivados por Kg. o fracción 0.002
92) Galletitas por Kg. o fracción 0.002
93) Frutas deshidratadas y secas por Kg. o fracción 0.002
94) Esencias, extractos y colorantes utilizados en la industria alimentaría por Kg. o fracción 0.002
95) Hongos comestibles y trufas por Kg. o fracción 0.002
96) Vinagres y encurtidos por litro, Kg. o fracción 0.002
97) Productos dietéticos por litro, Kg. o fracción 0.002
98) Otros Productos, por litro, Kg. o fracción 0.01
B) Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de abastecedor de productos en general, con anterioridad a iniciar el primer reparto del mes:
a) Productos descriptos en los incisos 1, 15 y 16, por mes o fracción……………$ 30,00
b) Productos descriptos en los incisos 2, 3, 4, 6 y 7 por mes o fracción………….$ 30,00
c) Productos incluidos en los demás incisos, por mes o fracción………………….$ 15,00
En el caso de la distribución simultánea de más de un producto, pagaran el mayor de los mínimos.
C) Por los servicios del Laboratorio Municipal se cobraran los siguientes aranceles:
1) Análisis físico- químico, por producto…………………………………………………..$ 12.00
2) Análisis bacteriológico, por producto……………………………………………………$ 25.00
3) Análisis físico- químico, lácteos…………………………………………………………….$ 15.00
4) Análisis bacteriológicos, lácteos…………………………………………………………… $ 20.00
5) Análisis de agua familiar…………………………………………………………………….sin cargo
6) Análisis de agua industrial…………………………………………………………………….$ 50.00
7) Obtención de muestras para Registro Provincial de Producto Alimenticio…………………………………………………………………………………………………$ 120.00
CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 10º: Por los servicios administrativos detallados seguidamente, el solicitante o beneficiario abonará lo indicado en cada uno:
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
1) Expedición de certificados de libre deuda para actos, contratos u operaciones sobre inmuebles:
a) trámite normal……………………………………………………………………………………$ 50.00
b) adicional por trámite urgente, 76 horas………………………………………………$ 35.00 2) Expedición de certificados de libre deuda para transferencia de fondo de comercio……………………………………………………………………………………………………..$ 75.00
3) Por cada pedido de particulares de un expediente o documentos varios archivados, para nuevos trámites……………………………………………………………….$ 40.00 4) Por cada oficio judicial……………………………………………………………………………$ 40.00
5) Por cada ejemplar de Ordenanza, Decreto, etc………………………………………..$ 10.00
6) Por libreta sanitaria…………………………………………………………………………………$ 40.00
7) Por renovación de libreta sanitaria………………………………………………………….$ 20.00
8) Toma de razón de contratos de prenda agraria……………………………………….$ 50.00
9) La inscripción de proveedores y contratistas en los Registros dispuestos por las normas de contratación, de vigencia por un año aniversario, abonaran un derecho de………………………………………………………………………………………………………………..$ 25.00
10) Por cada servicio e certificación de testimonio de actos, contratos o actividades que se expidan por la Municipalidad………………………………………………………….$ 30.00
11) Por cada certificación de deuda correspondiente a cualquier clase de contribución, solicitudes de escribanos, excluidos los de los incisos anteriores……………………………………………………………………………………………………$ 30.00
12) Por cada copia de planos……………………………………………………………………….$ 15.00
13) Por obtención o renovación de Licencia de Conductor:
a) con vigencia de 5 años………………………………………………………………………$ 60.00
b) con vigencia de 3 años………………………………………………………………………$ 40.00
c) con vigencia de 2 años………………………………………………………………………$ 25.00
d) con vigencia de 1 año……………………………………………………………………….$ 20.00
14) Por cada habilitación de vehículo, por 1 año:
a) Taxi o remise…………………………………………………………………………………….$ 50.00
b) Transporte colectivo de pasajeros……………………………………………………..$100.00
c) Transporte de cargas ( camionetas)……………………………………………………$ 50.00
d) Transporte de cargas (camiones)………………………………………………………$ 75.00
e) Remolques.. ……………………………………………………………………………………. $ 50.00
15) Por duplicado de Constancia de Habilitación Municipal……………………….$ 10.00
16) Por Informes catastrales, por manzana o parcela, con un mínimo de diez informes……………………………………………………………………………………………………..$ 10.00
17) Asignación de número de casa………………………………………………………………$ 10.00
DERECHOS DE CATASTRO, FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS. CERTIFICACIONES
1) Por visado de planos de mensura y división de inmuebles que tengan como finalidad el fraccionamiento de los mismos y estén afectados por cesión de calles, ochavas, reservas fiscales para equipamiento comunitario, espacios verdes libres públicos y que en su contexto constituyan un desarrollo urbano.
a) Zona urbana, por m2 $ 0.10 mínimo $ 100
b) Zona rural, por hectárea $ 3.00 mínimo $ 200
2) Las mensuras abonaran el 50% de los derechos establecidos en el punto 1), con un mínimo de………………………………………………………………………………………………….$ 75
Se excluyen del presente las mensuras para usucapir, las que abonaran el doble de los derechos establecidos en el punto 1).
3) Por el visado de planos de mensura para cesión de calles únicamente, y en zona rural se abonara el 50% de lo establecido en 1.b.
4) Amanzanamientos: Sin perjuicio de los derechos que correspondan por otros conceptos, por concepto de visado…………………………………………………………………$ 70
Para las plantas urbanas que no correspondan a la localidad de Navarro, los derechos quedan fijados en su 75% (setenta y cinco por ciento).
Cuando al Servicio Administrativo sea necesario o le sea requerido adicionar la prestación de otros servicios, serán de aplicación los Capítulos II y XV de esta Ordenanza.
Artículo 11º: Por la Certificación de no afectación de derechos municipales en el ejercicio de derechos de posesión veinteñal:
a) En zona urbana de Navarro, el m2…………………………………………………………$ 1.00
b) En otras zonas urbanas………………………………………………………………………….$ 0.50
c) En zona rural, la hectárea………………………………………………………………………$ 12.00
CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 12º: Los Derechos de Construcción se calcularán sobre el importe que resulte mayor de:
a) Valorizar la construcción de acuerdo a los metros e superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
DESTINO TIPO MÓDULO POR m2
Cubierta SUPERFICIE
Semicubierta
Vivienda A
B
C
D
E 430.00
350.00
270.00
200.00
102.00 215.00
175.00
135.00
100.00
51.00
Comercio o Industria A
B
C
D 275.00
220.00
164.00
108.00 135.50
110.00
82.00
54.00
Salas de Espectáculos y Otros. A
B
C 300.00
220.00
180.00 150.00
110.00
90.00
Obras de infraestructura según el contrato o presupuesto aprobado.
b) El Contrato de Construcción.
Los Derechos de Construcción se calcularán conforme a las Tasas que se fijan a continuación:
Se aplicarán las siguientes alícuotas y tarifas:
a) Obra a construir………………………………………………………………………………………0.50 %
b) Obra a empadronar…………………………………………………………………………………1.00 %
c) Obra a empadronar que no se ajuste a la Ley 8.919………………………………….2.00 %
d) Vivienda para uso familiar que no supere los 70m2 de superficie cubierta..$ 100
Las Viviendas construidas por intermedio de planes Provinciales o Municipales estarán exentas de esta tasa.
Demoliciones de obras existentes por m2……………………………………………………….$ 1.00
Artículo 13º: Por permiso de construcción en el cementerio municipal se abonará:
1) Bóveda con revestimiento de mármol o granito………………………………….$ 200.00
2) Bóvedas comunes……………………………………………………………………………… $ 100.00
3) Bovedillas……………………………………………………………………………………………$ 50.00
4) Por reforma de bóvedas………………………………………………………………………$ 50.00
5) Por monumentos…………………………………………………………………………………$ 30.00
CAPITULO X
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 14º: En concepto de Derecho a los Espectáculos Públicos, se abonarán los siguientes valores fijos:
a) Discotecas, hasta 8 (ocho) reuniones mensuales……………………………………$ 100.00
más de 8 reuniones por c/u …………………………………………………………………$ 30.00
b) Bailantas, hasta 8 (ocho) reuniones mensuales………………………………………$ 100.00
más de 8 reuniones por c/u …………………………………………………………………$ 30.00
c) Espectáculos deportivos. por reunión……………………………………………………$ 10.00
d) Hipódromos y agencias hípicas, por reunión………………………………………..$ 30.00
e) Parques de diversiones y Kermeses, por día………………………………………….$ 20.00
f) Calesitas, trencitos, y otras diversiones infantiles móviles por mes o fracción……………………………………………………………………………………………………….$ 50.00
g) Espectáculos musicales, por día…………………………………………………………….$ 100.00
h) Espectáculos teatrales, cinematográficos, circenses y otros espectáculos no contemplados en los incisos anteriores, por día…………………………………………..$ 20.00
i) Realización de espectáculos en vivo o variedades, por evento……………….$ 20.00
En los eventos de concurrencia masiva (más de 800 espectadores) se aplicará una tasa adicional de $ 0.10 por entrada.
CAPITULO XI
PATENTES DE RODADOS
Artículo 15º: Las patentes determinadas en el siguiente capítulo, se abonarán anualmente conforme al año de fabricación y cilindrada. Comprende ciclomotores, scooters, motocicletas, triciclos, cuatriciclos y vehículos de características análogas.
MODELO (Antigüedad)
Cilindrada Cinco y más Cuatro años Tres años Dos años Un año Año corriente
Hasta 100 cc
101 a 150 cc
151 a 300 cc
301 a 500 cc
501 a 750 cc
más de 750 cc 10.00
25.00
40.00
50.00
80.00
100.00 15.00
30.00
45.00
65.00
95.00
110.00 20.00
40.00
50.00
80.00
110.00
150.00 25.00
45.00
60.00
95.00
125.00
180.00 30.00
50.00
65.00
120.00
150.00
210.00 35.00
55.00
75.00
140.00
170.00
250.00
CAPITULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 16º: Establécese la siguiente escala de acuerdo a las categorías que se detallan a continuación, aplicable por cabeza o cuero, según corresponda:
TRANSACCIONES O MOVIMIENTOS
Ganado: Bovino y Equino
a) Venta dentro del mismo partido: Certificado…………………………………………….$ 1.40
b) Venta fuera del partido: Guía y Archivo de Certificado…………………………….$ 2.80
c) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido dentro y fuera de la provincia……………………………………………………………………………………………….$ 1.20
d) Permiso de remisión a feria……………………………………………………………………… $ 0.70
e) Permiso de marca………………………………………………………………………………………$ 1.40
f) Guía de faena, (en caso de que el animal provenga del mismo partido)…….$ 0.45
g) Guía de cuero…………………………………………………………………………………………….$ 0.70
h) Certificado de cuero………………………………………………………………………………….$ 0.35
Ganado ovino y porcino
a) Venta dentro del mismo partido: Certificado……………………………………………..$ 0.20
b) Venta fuera del partido: Guía y Archivo de Certificado……………………………..$ 0.40
c) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido, dentro y fuera de la provincia: Guía……………………………………………………………………………..$ 0.20
d) Permiso de remisión a feria………………………………………………………………………..$ 0.20
e) Permiso de marca……………………………………………………………………………………….$ 0.20
f) Permiso de faena…………………………………………………………………………………………$ 0.20
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO
A) Correspondientes a marcas y señales Marcas Señales
a) Inscripción de boletos de marcas y señales $ 40.00 $ 25.00
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales $ 25.00 $ 12.00
c) Toma de razón de marcas y señales $ 25.00 $ 12.00
d) Toma de razón de rectificación, cambios o adiciones
de marcas y señales $ 25.00 $ 12.00
e) Inscripción de marcas y señales renovadas $ 25.00 $ 12.00
B) Correspondiente a precintos, formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
a) Formularios de certificados de guías o permisos……………………………………….$ 1.20
b) Duplicados de certificados de guías…………………………………………………………..$ 1.20
c) Precintos……………………………………………………………………………………………………$ 2.00
CAPITULO XIII
TASA POR SERVICIOS GENERALES RURALES
Artículo 17º: Por los Servicios Rurales de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal los contribuyentes abonarán por los inmuebles rurales del partido, una tasa bimestral de $ 1.50 por hectárea.
Establécese un mínimo por parcela de $ 30.00.
Artículo 18º: Todas las parcelas que no registren deudas por esta Tasa al primer día hábil del respectivo bimestre serán beneficiadas por un descuento del diez por ciento (10%) sobre la tasa de ese periodo.
CAPITULO XIV
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 19º: Las tasas que se deberán abonar por derechos de cementerio son:
Licencias, permisos y servicios
Sepultura a tierra………………………………………………………………………………………….$ 30.00
Sepultura a nicho………………………………………………………………………………………….$ 36.00
Sepultura a bóveda……………………………………………………………………………………….$ 36.00
Sepultura a bovedilla (nicho particular)………………………………………………………$ 36.00
Permiso para traslado…………………………………………………………………………………..$ 12.00
Permiso por reducción………………………………………………………………………………….$ 24.00
Permiso por traslado a tierra………………………………………………………………………..$ 24.00
Transferencias
Por cada nicho o bovedilla………………………………………………………………………….$ 40.00
Por bóvedas comunes…………………………………………………………………………………$ 80.00
Por bóvedas con mármol o granito……………………………………………………………..$ 100.00
Concesión y renovación
Por 5 (cinco) años de terreno para sepultura……………………………………………….$ 50.00
Por 20 (veinte) años por terreno para bóveda……………………………………………. $ 800.00
Por 20 (veinte) años por terreno para nichos y bovedillas…………………………..$ 300.00
Limpieza de calles y alumbrado (por año).
Bóvedas de más de 4 (cuatro) catres………………………………………………………….$ 60.00
Bóvedas de 4 (cuatro) catres………………………………………………………………………$ 40.00
Bovedilla……………………………………………………………………………………………………$ 20.00
Nichos……………………………………………………………………………………………………….$ 10.00
Sepulturas………………………………………………………………………………………………….$ 0.00
Alquiler de Nichos de propiedad municipal:
Ubicados en primera, cuarta, quinta fila, por 10(diez) años …………………….$ 1100.00
Ubicados en segunda, tercera fila por 10(diez) años…………………………………$ 900.00
Ubicados en primera, cuarta, quinta fila, por 10(diez) años……………………..$ 600.00
Ubicados en segunda, tercera fila por 10(diez) años…………………………………$ 500.00
Ubicados en primera, cuarta, quinta fila por 5 (cinco) años………………………$ 200.00
Ubicados en segunda, tercera fila por 5 (cinco) años…………………………………$ 160.00
CAPITULO XV
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 20º: La tasa contributiva por los servicios de uso de maquinas viales se fijan en los siguientes valores:
f) Motoniveladoras, por hora…………………………………………………………$ 100.00
g) Retropala, por hora………………………………………………………………….$ 85.00
h) Tractor con pala, por hora…………………………………………………………..$ 60.00
i) Disco y rastra, pata de cabra o desmalezadora……………………………$ 60.00
j) Camión volcador o regador, hasta 2000 metros………………………….$ 45.00
f) Excedente por kilómetro……………………………………………………………..$ 2.00
Artículo 21º: Las tasas que deberán abonar los solicitantes de los servicios y trabajos que realice el Municipio dentro de su jurisdicción, no incluidos en otros artículos de esta Ordenanza, que sean solicitados por terceros o ejecutados de oficio cuando razones de interés comunitario lo exijan, estarán determinadas por el importe que resulte de la confección del presupuesto correspondiente, en el que se tendrán en cuenta todos los costos relacionados.
CAPITULO XVI
DERECHOS DE ADMISIÓN Y USO DEL COMPLEJO TURÍSTICO
“ LAGUNA DE NAVARRO”
Artículo 22º: Fíjense los siguientes valores diarios para la admisión y utilización de los servicios en el camping municipal, solamente para mayores de 10 años…..$ 2.00
Permiso por día para la ubicación de carpas, trailers, casas rodantes, motorhomes, colectivos, y camionetas…………………………………………………………………………………$ 5.00
Los vecinos del Partido de Navarro quedan exceptuados del pago del derecho de admisión.
Los integrantes de contingentes de Instituciones de Bien Público o de Jubilados, gozarán de una bonificación del 50 %.
CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo 23º: Los valores de los aranceles en los establecimientos municipales
asistenciales, se regirá, según corresponda, por lo dispuesto en el Decreto Nº 939/2000 PEN de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada y/o por los distintos Convenios firmados con Obras Sociales y otras organizaciones del rubro.
La atención médica será gratuita salvo para aquellos pacientes que tengan cobertura social o privada, o que de la encuesta socioeconómica obligatoria, surja que fuere de aplicación el Nomenclador Nacional de Prestaciones Asistenciales para Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada del Ministerio de Salud de la Nación.
En casos de accidentes de trabajo, la ART correspondiente o en su defecto el empleador, deberá hacerse cargo de los honorarios médicos y gastos sanatoriales que origine la atención del accidentado.
SUBROGACIÓN
Cuando la atención que deba brindarse haya tenido origen en accidentes de transito y cualquier otro accionar de terceros responsables, el paciente atendido cederá a favor de la Municipalidad el Derecho que pudiera corresponderle por obras sociales, medicina prepaga, ART o por cobertura de seguros de cualquier naturaleza por el monto de las prestaciones recibidas.
CAPITULO XVIII
TASA DE SEGURIDAD
Artículo 24º: Fíjase como Tasa de Seguridad de pago bimestral, única y uniforme, por cada partida inmobiliaria, la suma de $ 1.50.
Artículo 25º: El Departamento Ejecutivo procederá a incluir esta Tasa como un ítem en el comprobante de las Tasas de Servicios Generales Urbanos o de Servicios Generales Rurales, según corresponda. Los montos respectivos se asentaran de manera indivisible en las respectivas cuentas corrientes de cada una de esas Tasas.
CAPITULO XIX
TASA DE SALUD
Artículo 26º: Fíjase como Tasa de Salud de pago bimestral, única y uniforme, por cada partida inmobiliaria, la suma de $ 1.50.
Artículo 27º: El Departamento Ejecutivo procederá a incluir esta Tasa como un ítem en el comprobante de las Tasas de Servicios Generales Urbanos o de Servicios Generales Rurales, según corresponda. Los montos respectivos se asentaran de manera indivisible en las respectivas cuentas corrientes de cada una de esas Tasas.
CAPITULO XX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USOS DEL ESPACIO PÚBLICO, AÉREO Y SUBSUELO
Artículo 28º: Fíjase por Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Aéreos y Subterráneos los importes que para cada caso se establecen a continuación:
a) por cada surtidor de combustible por año……………………………………………$ 120.00
b) por cada quiosco instalado en la vía pública por día…………………………….$ 30.00
c) por cada permiso de estacionamiento exclusivo en la vía pública, por metro lineal de frente autorizado y por año…………………………………………………………$ 100.00
d) por la ocupación en veredas por obras en construcción, hasta 2,5 mts. desde la línea municipal, por metro lineal de frente por mes………………………………$ 5.00
e) por la ocupación de veredas para la instalación de mesas, exhibición de productos y otros destinos autorizados; hasta 2,5 m. desde la línea municipal, por metro lineal, por mes……………………………………………………………………………$ 5.00
f) por la ocupación de tierras fiscales para la instalación de circos, parque de diversiones u otros destinos, por día………………………………………………………….$ 50.00
g) ocupación del subsuelo de veredas, calles y plazas:
1) con redes de cañerías, cables, conductores por metro lineal……………..$ 0.50
2) con galerías pasajes, cámaras, depósitos, garajes, estanques por metro de superficie ocupada por año………………………………………………………………………….$ 1.00
h) por uso de espacio aéreo por prestatarios de servicios del circuito cerrado de televisión por cable, u otros medios, por metro de cable tendido y por mes..$ 0.06
j) por el uso de espacio aéreo por empresas de telecomunicaciones, por metro de cable tendido y por mes……………………………………………………………………………….$ 0.06
k) por el uso de la superficie con contenedores, por día……………………………. $ 5.00
l) por ocupación de la vía pública por columnas y/o soporte para el tendido de línea aérea, por año………………………………………………………………………………….$ 1.00
m) Por la apertura o cierre de veredas y calzada para ampliación de redes de servicios públicos, ejecutadas por empresas de servicios públicos o contratistas, se pagará, por metro lineal……………………………………………………………………………$ 1.00
n) Por ocupación del espacio aéreo con ondas de televisión, por cada conexión domiciliaria y por mes………………………………………………………………………………….$ 1.00
ñ) Por la ocupación de la vía pública con fines lucrativos en los casos no especificados en los Incisos precedentes y previa autorización, por metro cuadrado o fracción, por mes o fracción, con un mínimo de $ 30.-………………………………..$ 5.00
CAPITULO XXI
TASA POR HABILITACION E INSPECCION ANTENAS
Artículo 29º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal fíjanse las siguientes Tasas por Habilitación de Antenas, por antena y por única vez:
1) Empresas privadas de uso propio…………………………………………….$ 80,00
2) Emisoras radiofónicas AM o FM……………………………………………….sin cargo
3) Empresas de TV por cable………………………………………………………..$ 1.000,00
4) Empresas de telefonía tradicional y/o celular………………………….$ 3.000,00
5) Oficiales y radioaficionados……………………………………………………….sin cargo
Artículo 30º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal fíjanse las siguientes Tasas por Inspección de Antenas, por antena y por año, a partir del 2004:
1) Empresas privadas de uso propio……………………………………………..$ 100,00
2) Emisoras radiofónicas AM o FM……………………………………………….sin cargo
3) Empresas de TV por cable……………………………………………………….. $ 2.000,00
4) Empresas de telefonía tradicional y/o celular…………………………..$ 8.000,00
5) Oficiales y radioaficionados……………………………………………………….sin cargo
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 31º: El Departamento Ejecutivo podrá modificar las formas de pago, el período comprendido y/o las fechas de vencimiento.
Artículo 32º: El pago fuera de término de cualquier Tributo Municipal devengará intereses cuya tasa será igual a la que fijen las normas para los Impuestos Nacionales, sin perjuicio de cualquier otra sanción que corresponda por aplicación de la Ordenanza Fiscal.
Artículo 33º: Establécese el mínimo y máximo a que hace referencia el inciso d) del Artículo 30º de la Ordenanza Fiscal, en un 30% y un 300 % de un sueldo mínimo municipal, respectivamente.
Artículo 34º: Esta Ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación, a excepción de las Tasas establecidas por los Capítulos I, IV, V, XI, XIII y XXI, cuyos montos serán aplicables desde el día 1° de marzo de 2006.
Artículo 35º: Comuníquese a quien corresponde, dése al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-
REGISTRADO CON EL Nº 994/06.-
EXPEDIENTE Nº 2380 -HCD- 06.-
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 13 DIAS DEL MES
DE MARZO DEL 2006.-
SERGIO SORIANO LEONARDO POUYSEGÚ
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante