VISTO:
Lo claramente dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley nacional Ne 26.061 y la Ley provincial N° 13.298; y la falta de normas locales tenientes a tutelar la privacidad de los niños para su aseo personal, y;
CONSIDERANDO:
Que merece destacarse la necesidad de instalar cambiadores para bebés y niños en edad de uso de pañales, teniendo en cuenta la falta de espacios apropiados en baños de ambos sexos de los edificios de uso público y lo privado con acceso público habitualmente destinados al disfrute familiar;
Que es habitual que se obligue a instalar los cambiadores en los sanitarios para mujeres, maternizando así el espacio público y siendo casi inexistentes en los sanitarios destinados al uso masculino, con las dificultades que ello implica;
Que el binarismo que signa los baños públicos constituye simbólica y materialmente consecuencias diversas, constitutivas de subjetividad y restrictivas para las identidades, no pudiendo ser soslayado lo frecuente que es ver niños en edad de uso de panal al cuidado de un hombre solo, y que no sea algo privativo de las mujeres en el estereotipo mujer-madre;
Que se busca proteger a los niños y proponer una solución que proteja su salud, en lugares seguros, aseados y útiles para el cambio de pañales;
Que es responsabilidad del Municipio el deber de garantizar la protección de los niños y niñas, siendo ellos el futuro por el que debemos ofrecerles una ciudad moderna, asociada y participativa;
Que la modificación de los espacios da cuenta de un enfoque inclusivo y de difusión de derechos respecto a la obligación de los/as padres/madres respecto al cuidado de los niños y a la higiene en lugares cómodos y que se encuentren sanitariamente preparados;
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1°: ESTABLÉZCASE en obligatoriedad de contar con cambiadores para bebés en edificios de uso público y en los privados de acceso público; al menos uno en los sanitarios masculinos y otro en los sanitarios femeninos. –
Artículo 2°: ENTIÉNDASE por edificio de uso público a todo edificio o parte de él, en el cual las personas puedan congregarse para propósitos cívicos, administrativos, políticos, educativos, religiosos o diversos. También aquellos en los cuales se encuentran hospedadas personas para recibir cuidados o tratamientos médicos, caridad, auxilios, o bien donde son mantenidas o detenidas personas por razones de deberes públicos o cívicos, o para propósitos correccionales.
Siendo los privados de acceso público, fundamentalmente aquellos locales dedicados a esparcimiento o grandes superficies comerciales con permanente circulación de personas; necesitando la colocación de los cambiadores para el otorgamiento y/o la renovación del permiso administrativo para poder su funcionar. –
Artículo 3°: DETÉRMINASE que las características y tamaño de los cambiadores quedarán sujetas a las dimensiones de las toilettes; pero siempre deberán respetar las condiciones de seguridad e higiene con la instalación de sanitizantes y un cesto de residuos adecuado, tomando en cuenta que los soportes a instalar deberán soportar el peso y talla de niños de hasta treinta (30) meses. –
Artículo 4°: Los espacios indicados en el Art. 1° y que ya se encuentren habilitados tendrán un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente normativa, para adecuar sus estructuras y disponer la instalación de los cambiadores de bebés en los lugares antes determinados.
Aquellos espacios que serán construidos y necesitan de habilitación municipal, deben contar en su estructura los cambiadores regulados en la presente Ordenanza. –
Artículo 5°: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área que determine y tenga injerencia en la materia, será la Autoridad de Aplicación y la encargada de controlar la puesta en funcionamiento y la prestación del servicio que garantizará la existencia de cambiadores para bebés tanto en baños femeninos como masculinos. –
Entre las funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, deberá:
- Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción. –
- Determinar y fiscalizar las condiciones técnicas que deben reunir los cambiadores de pañales para bebés y demás especificaciones conducentes a su adecuado empleo. –
Artículo 6°: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área pertinente, entregará a cada local habilitado y a ser habilitado que deba cumplir con la presente Ordenanza, deberá entregar una copia de la presente Ordenanza a fines de comunicar la existencia de la normativa aplicable. –
Artículo 7°: El incumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza, que será sometido a consideración del Juzgado de Faltas local, podrá sancionarse con:
- Apercibimiento, dejando constancia por Acta de estilo. –
- Multa de veinte (20) a cincuenta (50) módulos, en caso de incumplir la disposición, con intimación a realizar y terminar las obras en treinta (30) días máximo. –
- Multa de cincuenta y un (51) a cien (100) módulos, ante una segunda inspección y no terminar la obra en el plazo indicado en la primea Sentencia. –
- Clausura de cinco (5) a noventa (90) días corridos, de no concluir la obra debida. –
- Clausura definitiva. –
Artículo 8°: La presente Ordenanza comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
Artículo 9º: Comuníquese a quien corresponda, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese. –
REGISTRADO CON EL Nº 1731/24.-
EXPEDIENTE Nº 4334 -HCD- 22.-
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 22 DIAS DEL MES
DE JULIO DEL 2024.-
CHRISTIAN DE LA CUESTA LEANDRO E. REY
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante