N° 1761/25 – Allanamiento y Decomiso o Secuestro por conductas nocivas a la salubridad pública. –

VISTO:

                   Lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº24.449, modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 779/95, la Ley Provincial de Tránsito Nº 13.927 modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 532/09 y, los artículos 24, 25 y 27 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades;

               La creciente problemática de la circulación de vehículos, motocicletas y afines con caños escapes libres y/o modificados durante el día y fundamentalmente a la noche, y la necesidad de sumar medidas de aplicación concreta a los efectos de hacer más efectivo el control del ruido nocivo que genera la circulación de estos vehículos en nuestros vecinos, provocando contaminación acústica y;

CONSIDERANDO:

                                   Que, la circulación de motocicletas y afines con caños de escapes modificados hasta altas horas de la madrugada producen los llamados “cortes” –fuertes explosiones-, y las fuertes aceleradas de los automovilistas que se manejan en grupo generando ruidos intolerables durante el día y fundamentalmente la noche, constituye una molestia con aptitud de provocar en nuestros vecinos un padecimiento espiritual, una verdadera mortificación del ánimo y pérdida de la tranquilidad y horas de descanso.

                                   Que Horacio Rosatti en su libro Tratado de Derecho Municipal, 5ta edición actualizada 2020, Ed Rubinzal Culzoni, pág. 176 refiere que “los ruidos nocivos generan una consecuencia no solo en la tranquilidad pública, sino que agravia también la salud pública. Que, los escapes modificados generan un daño ambiental y consecuentemente un daño en la ciudadanía”.

                                   Que, según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el ruido es uno de los factores ambientales que mayor cantidad de enfermedades provoca. Los expertos de la OMS alertan sobre la relación directa que existe entre el exceso de ruido y el aumento de enfermedades, y destacan que, después de la contaminación atmosférica, la acústica es la segunda causa de origen ambiental que provoca más alteraciones en la salud.

                                   Que, además estos ruidos nocivos generados por estas conductas se ven acentuados en las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), que sufren especialmente la contaminación acústica causada por estas explosiones, ya que les genera angustia y ansiedad, los tensiona y provoca en ellas conductas estereotipadas y repetitivas, causándole un grave perjuicio a su salud.

                                   Que, sumado a ello las conductas temerarias de los conductores en esas condiciones pueden generar consecuencias graves o mortales, para si o para terceros, siendo necesario tomar medidas tendientes a preservar la integridad física de los mismos.

                                   Que la Ley 24449 -Ley Nacional de Tránsito- establece en su Art. 48 inc. w) que está prohibido en la vía pública “Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios”.

                                   Que, desde el Departamento Ejecutivo se viene trabajando en esta problemática tan compleja que afecta claramente la salud pública de nuestros vecinos, en la prevención, ley de tránsito, la aplicación de multas, secuestro de las motos con caño escape libre y/o modificado en la vía pública en circulación y todo lo que refiere a educación vial, pero la realidad demuestra que es necesario sumar acciones tendientes a garantizar la salud de nuestros vecinos, y prevenir siniestros viales.

                                   Que, la problemática mayor se presenta al momento de proceder al secuestro de las motos en estas condiciones, ya que muchas veces resulta muy riesgoso o bien imposible al momento de producirse la falta, ya sea por la negativa o la fuga del conductor.

 Que, en tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires autoriza que las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública pueden requerir el allanamiento y a este solo objeto».

                                   Que, por su parte, el Código de Faltas Municipal estatuido mediante Decreto Ley N° 8751/77, en su artículo 4 bis menciona dentro de las faltas de especial gravedad que habilitan la adopción por parte del Juez de Faltas de medidas más gravosas, “a las que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública…”.

                                   Que, asimismo esta potestad se encuentra regulada en el Art. 108 Inc. 9 del Decreto Ley 6769/58 que dispone como atribución del Departamento Ejecutivo: «5…) adoptar medidas de orden preventivo para evitar el incumplimiento de las ordenanzas de orden público., estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Provincial».

                                   Que, por salubridad se entiende el estado general de la salud pública en un lugar determinado. Característica o cualidad de lo que no es perjudicial para la salud.

                                   Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Salud como «estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». Es decir, el concepto de salud no sólo da cuenta de la no aparición de enfermedades o afecciones, sino que va más allá de eso. En otras palabras, la idea de salud puede ser explicada como el grado de eficiencia del metabolismo y las funciones de un ser vivo a escala micro (celular) y macro (social).

                                   Que, claramente los ruidos nocivos que producen el accionar de los conductores de vehículos, moto vehículos y afines con caños de escapes libres y/o modificados, por lo general en grupo, a exceso de velocidad, durante el día, y sobre todo hasta altas horas de la noche causan contaminación acústica con aptitud de provocar en nuestros vecinos un padecimiento en su salud, además de causar un daño ambiental.

                                   Que, el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano y a la salud significa una pretensión constitucionalmente– artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional- reconocida a los individuos in genere sobre un bien colectivo, indivisible y de uso común. De tal modo el derecho a la salud no es un derecho subjetivo sino un interés, que resulta tutelable a través de acciones inhibitorias y resarcitorias.

                                   Que, debe entenderse que, el derecho a la salud y el derecho ambiental, sin perder de vista que se inscriben dentro de la misma familia de derechos de incidencia colectiva, están íntimamente ligados en defensa de la persona humana. Todo ello anudado con el derecho a la dignidad de la vida, que constituye el fin último y principal del orden de los derechos fundamentales.

                                   Que, en razón de todo lo expuesto, en el marco de las facultades legalmente atribuidas por el art. 25 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, corresponde la intervención del Honorable Concejo Deliberante para reglamentar lo atinente con las actividades de fomento como las previstas por el presente programa.

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE

LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º: OBJETO. Es objeto de la presente Ordenanza es tutelar la salubridad pública de los vecinos de Navarro, mediante la prevención, control, reducción de la contaminación acústica que afecta la salud de los vecinos, como al ambiente producida por conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito. –

Artículo 2°: A los fines de lo establecido en el Artículo 24 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires y el correspondiente Articulo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y a los efectos de la presente Ordenanza, Entiéndase por afectación de Salubridad Pública a la contaminación acústica producto de la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, graves molestias, que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, y para los seres vivos. Como así también todo tipo de conducta temeraria en ocasión del tránsito que pusiere en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad de sí mismo y/o de terceros. –

Artículo 3°: MEDIDAS. Facultase al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Navarro a disponer la medida de Allanamiento y Decomiso o Secuestro por conductas nocivas a la salubridad pública en ocasión del tránsito. –

Artículo 4°: CONSIDERACIONES. Entiéndase a los efectos de la presente ordenanza las conductas referidas en el artículo precedente a:

  1. Conducción de vehículos automotores, motocicletas y/o afines de cualquier cilindrada, con caños de escape libres o modificados en su forma de fábrica y/o defectuosos por su uso y/o desgaste y/o sin silenciador, provocando contaminación acústica afectando la salubridad pública de los vecinos de Navarro.
  2. Conducción temeraria -como el exceso de velocidad, realizar maniobras imprudentes, realizar picadas- que pusiera en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad de si o terceros.
  3. Todas aquellas conductas humanas que alterare el normal funcionamiento de vehículos, motocicletas y afines, para producir alteraciones sonoras nocivas que afectan la salud de las personas y animales.

El Juez de faltas mediante resolución debidamente fundada solicitará para instrumentar dicha medida el auxilio de la Policía Comunal, quién podrá actuar en forma individual. En el supuesto que el procedimiento sea llevado a cabo por agentes de Tránsito o la Guardia Urbana Municipal (GUM) la misma deberá estar acompañada por personal policial bajo pena de nulidad del procedimiento. Dicha facultad comportará la posibilidad de penetrar en la propiedad privada, al solo efecto de proceder al decomiso o secuestro del vehículo automotor, moto vehículo y/o afines, debidamente identificado en la resolución dictada por el Juez de Faltas Municipal, y a este solo efecto. –

Artículo 5º: DISPOSICIONES. Dispóngase que la solicitud de la medida dispuesta en el artículo primero de la presente deberá ser solicitada por funcionarios de la secretaria de Seguridad, Transito, Guardia Urbana Municipal (G.U.M) y/o los funcionarios de la Fuerza Policial, acompañando Acta circunstanciada, prueba fílmica, y demás prueba pertinente tendiente a probar la conducta temeraria del conductor, y su identificación. –

Artículo 6º: PROCEDIMIENTO. Determínese que los funcionarios referidos en el artículo precedente, previo a la ejecución de la medida, deberán:

  1. En todo momento desde el inicio del procedimiento del allanamiento hasta la finalización del mismo filmar el mismo.
  2. Una vez anunciado e informado del allanamiento, se le deberá dar lectura al propietario, poseedor y/o morador de la vivienda de la resolución dictada por el Juez de Faltas, a los fines de proceder al decomiso o secuestro del vehículo, moto vehículo y afines, y a ese solo efecto. Una vez efectuado el ingreso a la propiedad privada se deberá sacar fotos in situ del vehículo objeto del procedimiento.
  3. Todo el procedimiento deberá ser transcripto en el acta y una vez finalizado el mismo se invitará al propietario de la vivienda y/o morador a firmar el acta, en caso de negativa a hacerlo se deberá dejar constancia del mismo.
  4. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo el procedimiento será nulo y así deberá ser declarado por el Juez de Faltas mediante resolución fundada. –

Artículo 7°: MEDIDA EXCEPCIONAL. Facultase a los funcionarios habilitados por el presente instrumento, como medida excepcional, en supuesto de flagrancia, a disponer la medida de Allanamiento y Decomiso o Secuestro ad referéndum de la autoridad competente. Siempre se cumplan además de las dispuestas en los artículos precedentes, las siguientes condiciones, bajo pena de nulidad del procedimiento:

  1. Cuando la persona es sorprendida realizando conductas altamente nocivas que afectan la salubridad pública, en los términos de la presente Ordenanza; y
  2. Que intentare fugarse y/o cometiera una falta mayor para evitar el secuestro y/o decomiso del vehículo, moto vehículo y afines, debidamente identificados.

Dicha facultad comportará la posibilidad de penetrar en la propiedad privada, al solo efecto de proceder al decomiso o secuestro del vehículo automotor, moto vehículo y/o afines donde se encontrare al momento de fugarse.

Los funcionarios habilitados deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos por esta Ordenanza para el procedimiento, y dentro de las 24 horas siguientes presentar la documentación de todo lo actuado, así como toda la prueba pertinente tendiente a probar la medida excepcional ante la Autoridad Competente bajo pena de nulidad. –

Artículo 8°: MATERIAL DECOMISADO. Facultase al Juzgado de Faltas, luego de seis (6) meses de decomiso, a la destrucción de los caños de escapes decomisados y/ autopartes modificadas, a los efectos de sacar de circulación los mismos. Tal acción deberá ser publicada por los medios de prensa y comunicación del municipio, para una mayor transparencia y conocimiento general del procedimiento. –

Artículo 9°: LIBERACIÓN DEL VEHÍCULO, MOTO VEHÍCULO Y AFINES RETENIDO. Para la liberación del vehículo retenido su titular deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Haber abonado la infracción correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y guarda al efecto en el Juzgado de Faltas Municipal.
  2. Ser retirado por el titular del vehículo o persona con derecho a circular con el mismo, con la documentación que acredite tal condición y el comprobante de la correspondiente póliza de seguro sobre dicho rodado.
  3. Proveer para el supuesto de decomiso de autopartes modificadas, particularmente caño de escape adulterado, el repuesto reglamentario u original para el vehículo. Este deberá ser reemplazado antes de la entrega a costa del titular del vehículo o persona con derecho a circular, quedando el antirreglamentario decomisado. –

Artículo 10°: SITUACIONES NO PREVISTAS. Las situaciones no previstas en la presente serán reguladas por la reglamentación que en consecuencia dicte el Departamento Ejecutivo Municipal, quien analizará y decidirá fundadamente las situaciones particulares de los adherentes el marco del presente Programa, con el asesoramiento jurídico que disponga. –

Artículo 11º: Comuníquese a quien corresponda, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.

REGISTRADO CON EL Nº 1761/25.-

EXPEDIENTE Nº 4833 -HCD- 25.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.

CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO

DE NAVARRO, A LOS 23 DIAS DEL MES

DE JUNIO DEL 2025

  CHRISTIAN DE LA CUESTA                                          ALICIA I. ODRIOZOLA

                   Secretario                                                                 Vice-Presidenta 1ª

Honorable Concejo Deliberante                                    en ejercicio de la Presidencia

                                                                                         Honorable Concejo Deliberante