Nº 1319/13 – Adhesión a la Ley Nº 14.519 en los términos establecidos en el Art. 3º de dicha norma.

VISTO:

La necesidad de tener que expresarnos en términos claros y comprensibles para todos, a fines de evitar caer en eufemismos y chabacanerías que nos llevan a cometer yerros e inexactitudes involuntarios que en ciertas oportunidades pueden llegar a afectar la integridad emocional de una persona; lo que se traduce en su salud conforme lo tiene reconocido indiscutiblemente la Organización Mundial de la Salud, y;

CONSIDERANDO:

Que el vocablo “Discapacidad” lo aceptó la R.A.E. en el año 1990, luego de un consenso entre más de setenta (70) países hispanoparlantes, los que a su vez emitieron un dictamen en el mismo ámbito de la Organización de las Naciones Unidad;

Que la O.M.S. estableció en el año 1980 un único criterio de “Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías”, conocido en el ámbito técnico, tanto en lo médico como en lo jurídico, con las siglas C.I.D.D.M.;

Que por “Deficiencia” se entiende que es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica en la estructura corporal, de la apariencia, así como de la función de un órgano o sistema, cualquiera que fuese su causa vinculadas a trastornos en el ámbito de algún órgano;

Que por “Discapacidad” se acepta que es toda restricción o ausencia por deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano desde el puto de vista del rendimiento funcional y de la actividad del individuo;

Que la “Minusvalía” es toda situación de desventaja para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en función de edad, sexo y factores sociales y culturales, refiriendo a desventajas del individuo como consecuencia de loas deficiencias y discapacidades de su interacción y adaptación del individuo tanto en su entorno social como también en el cotidiano;

Que este proceso dio como resultado la “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud” (C.I.F.), aprobada por la Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2001, se ha ido estableciendo -por el término de discapacidad- como un término genérico que abarca tanto las deficiencias de función y deficiencias de estructura, las propias limitaciones de las actividades y las mismas limitaciones en la participación;

Que en este orden de ideas, el concepto habitualmente conocido y popularmente utilizado como que un individuo tiene “Capacidades diferentes” no encuentra una definición correcta dentro de nuestro lenguaje;

Que el diccionario de la R.A.E. nos enseña que el término capacidad viene del latín capacitas y tiene varios significados entre los que se destacan como la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo, y la aptitud para ejercer personalmente un derecho y un cumplimento de una obligación;

Que resulta ser una Verdad de Perogrullo que todas y cada una de las personas cuentan con cualidades únicas y diferentes a la otra, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, ya sea que tenga o no una discapacidad;

Que con la sanción de la Ley Nacional Nº 26.378 se aprobó e incorporó a nuestro sistema jurídico positivo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con su Protocolo Facultativo, los cuales fueron aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad identificada como A/RES/61/106, del día miércoles 13 de Diciembre de 2006;

Que en dicha Convención los Estados partes, de plena voluntad en su mismo Preámbulo, acordaron (…) “Reconocer, que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”;

Que entre sus principios generales, la misma referida Convención recoge los nuevos paradigmas que hacen a la consideración de la persona como ciudadano de derecho -entre ellas- una de las más significativas el respeto por la dignidad inherente, y creemos que en este análisis surge el término que se pretende utilizar de ahora en más, pues son personas con discapacidad y no algo diferente a ello;

Que prácticamente se impone la necesidad de reflexionar y plasmar en la realidad las acciones necesarias que hagan el efectivo cumplimiento de las normas, que en este caso, nuestro país tomó en consideración las Resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas, motivo por el cual sería interesante el aunar criterios de expresión en cuestiones tan delicadas como las estudiadas.-

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º: ADHIÉRASE a la ley Nº 14.519 en los términos expresamente establecidos en el Artículo 3º de la referida norma.-

Artículo 2º: El Departamento Ejecutivo Municipal Local, oportunamente deberá revisar -a través de aquellas áreas que estime conveniente- toda aquella expresión lingüística -sea a través de medios escritos u orales- que se refiera a las personas con discapacidad, y propondrá la correcta denominación según lo establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 14.519.-

Artículo 3º: A los fines de poder cumplir lo preceptos establecidos en la Ley Nº 14.519; ESTABLÉZCASE la forma de suprimir el uso de toda frase eufemística o expresión que por su significación, connotación o anacronismo puedan llegar a resultar ser considerados como discriminatorios, estigmatizantes y/o inapropiados, de los términos que se refieren al colectivo vinculado a la discapacidad. Debiendo para ello ser la expresión “Personas con Discapacidad” la correcta denominación.-

Artículo 4º: INVÍTASE a las Municipalidades vecinas a que sancionen mediante el propio Cuerpo Deliberativo, una norma semejante; ello con la sana y exclusiva intención de poder bien llegar a propagar las intenciones claramente establecidas en la Ley Nº 14.519.-

Artículo 5º: Sirvan el Visto y los Considerandos expuestos, como parte integrante y justificativa de la presente Ordenanza.-

Artículo 6º: Comuníquese a quien corresponde, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

REGISTRADO CON EL Nº 1319/13.-

EXPEDIENTE Nº 3270 -HCD- 13.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 28 DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL 2013.-

EDUARDO BOLONTRADE OSVALDO ASTEGIANO
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante