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Nº 1421/16 – Ordenanza Fiscal para el Ejercicio 2016.

  • por

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

PARTE GENERAL

TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º. La determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones fiscales formales o materiales que imponga la Municipalidad de Navarro, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, resoluciones complementarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, como así también por las demás normas especiales que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 2º. La denominación «tributos» es genérica y comprende las contribuciones, tasas, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio establezca, dentro de los límites del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- y los Principios Constitucionales de la Tributación.

ARTÍCULO 3º. Las normas municipales tributarias se considerarán vigentes y, por lo tanto, obligatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil. El medio de publicación, sin perjuicio de otros que se dispongan reglamentariamente, será el sitio web oficial de la Municipalidad de Navarro, www.navarro.gba.gov.ar.

ARTÍCULO 4º. Todos los plazos establecidos en días en el presente, y en toda norma que rija la materia a la cual éste se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. A todos los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, el año fiscal coincidirá con el año calendario.

ARTÍCULO 5º. El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, actualizaciones, multas y cualquier otra sanción de índole pecuniaria.

ARTÍCULO 6º. En todas las cuestiones no previstas expresamente aquí, serán de aplicación supletoria, en materia procesal la Ordenanza General N° 267/80, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nº 7647, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.

TÍTULO II
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 7º. La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, que versen sobre la materia tributaria corresponde a la Autoridad de Aplicación del presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto, o en otras ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 8º. En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

ARTÍCULO 9º. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, relaciones económicas y situaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan los mismos a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 10º. Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la determinación, fiscalización, percepción, verificación, cobro y devolución de los tributos municipales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas por esta Ordenanza, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, competen dentro del Departamento Ejecutivo al Departamento de Rentas, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades.

ARTÍCULO 11º. El intendente ejercerá la representación del Municipio ante los poderes públicos, los contribuyentes, responsables y los terceros. Podrá delegar sus facultades en funcionarios de su dependencia, sin perjuicio de avocarse al conocimiento y decisión de cualquier cuestión planteada.
ARTÍCULO 12º. Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.
El Municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.

TÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 13º. Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de esta Ordenanza para cada tributo en particular, en general están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes, sus sucesores a cualquier título, los responsables y los terceros.

ARTÍCULO 14º. Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en todas las cuestiones que se sustancien, relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de esta Ordenanza, en forma personal o a través de:
1) Los apoderados que acrediten la representatividad invocada mediante testimonio de la escritura respectiva.
2) Los autorizados que exhiban nota en tal carácter, con certificación de las firmas de los otorgantes efectuada por escribano público, institución bancaria o autoridad policial, judicial o municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 15º. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga el Municipio:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según los alcances y obligaciones del Código Civil.
2) Las sucesiones indivisas.
3) Las personas jurídicas, públicas o privadas, enumeradas en los artículos 33 y 34 del Código Civil.
4) Las personas de existencia jurídica del derecho comercial, asociaciones, sociedades de cualquier tipo, regulares o irregulares, incluso sociedades de hecho, en tanto el derecho privado les reconozca la calidad de sujetos de derecho, tengan o no personería jurídica.
5) Los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas, aún cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.
6) Los organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales y las empresas y entidades de propiedad o con participación estatal.
7) Los entes públicos no estatales.
Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de este Código, o de otro marco normativo, deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.

ARTÍCULO 16º. Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo anterior, todos serán considerados contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho del Municipio a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.
Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

ARTÍCULO 17º. Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 15, se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.

CAPÍTULO TERCERO
TERCEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 18º. Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan a su respecto, los siguientes sujetos:
1) Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes en virtud de mandato legal, judicial o convencional.
2) Los síndicos y liquidadores de quiebras –en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3) Los directores, socios gerentes, apoderados y demás representantes legales de personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, fundaciones, entidades o empresas a que se refiere el artículo 15.
4) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a las obligaciones fiscales previstas en las normas tributarias,
5) Los agentes de recaudación, por los tributos que perciban o retengan, como así también respecto de lo que hubieran omitido recaudar. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del presente artículo.
6) Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

ARTÍCULO 19º. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo siguiente.

ARTÍCULO 20º. Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraren que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en el presente.
Asimismo, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

ARTÍCULO 21º. Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

ARTÍCULO 22º. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza, y de las demás normas de carácter tributario, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de este plexo normativo, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes, conforme lo establecido en el artículo 45 del presente.
Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.

ARTÍCULO 23º. El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretenda obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 24º. Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no eximen a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

TÍTULO V
DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 25º. Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción Municipal, este último será el domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Municipalidad, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en el Partido, si los hubiere.
2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información, o terceros.
3. En el despacho del funcionario a cargo del Departamento de Rentas.

ARTÍCULO 26º. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los (15) días de producido el hecho. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación del presente.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas. Las notificaciones de los actos dictados por el organismo con competencias catastrales en ejercicio de sus funciones, se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los Decretos Provinciales Nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.

ARTÍCULO 27º. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.

ARTÍCULO 28º. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones.
Asimismo podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que tengan domicilio fuera del Partido y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.
Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implica declinación de jurisdicción.

TÍTULO VI
CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 29º. Los contribuyentes y responsables de los tributos, cuya recaudación corresponde a la Autoridad de Aplicación, podrán efectuarle consultas puntuales a la misma, sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés personal y directo.

ARTÍCULO 30º. La consulta deberá ser presentada por escrito ante el Departamento de Rentas, y deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio especial a los fines de la consulta.
2) Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta.
3) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación.
4) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico jurídico que estimen aplicable.
5) Fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
6) Acompañar toda la documentación que respalde los hechos relatados.
7) La manifestación expresa acerca de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la consulta.

ARTÍCULO 31º. La contestación a la consulta tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración. No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en esta Ordenanza, ni de la aplicación de recargos y/o intereses que pudieren corresponder, en tanto, la consulta presentada se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y hubiere abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración, no habiéndose alterado posteriormente.

ARTÍCULO 32º. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.

ARTÍCULO 33º. Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.
Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia de la Autoridad de Aplicación ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del término de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización.

ARTÍCULO 34º. En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos solicitados, o de estimarse necesario solicitar al consultante el aporte de otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de lo requerido, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Asimismo, podrá solicitarse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, demás datos, documentación y elementos que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.

ARTÍCULO 35º. La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.

ARTÍCULO 36º. Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta, y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe técnico.

ARTÍCULO 37º. El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio especial o, en su defecto, en el domicilio fiscal.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.

ARTÍCULO 38º. El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo modifiquen. Asimismo y sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes.

TÍTULO VII
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 39º. Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de esta Ordenanza para cada uno de los tributos municipales, en otras ordenanzas especiales y en las normas complementarias y reglamentarias dictadas en su consecuencia, en general constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 40º. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización, control y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos, o fuere su obligación exhibir, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ordenanza, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales.
Están obligados, asimismo, a conservar y presentar ante cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 41º. Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ordenanza y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:
1) Presentar declaraciones juradas cuando así se disponga.
2) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
3) Conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones que respecto de sus declaraciones juradas o, en general, de las operaciones o actos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación puedan constituir hechos imponibles.
5) Facilitar, permitir y colaborar con el Fisco, sin dilaciones u obstrucciones, en los procedimientos de fiscalización que, con arreglo a las disposiciones del presente y demás normas municipales, los mismos realicen para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales. En particular, deberán presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios o agentes municipales autorizados, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite, como así también los comprobantes de pago correspondientes a las tasas, derechos, demás contribuciones y tributos municipales en general.
6) Acreditar la personería invocada.
7) Presentar, cuando así se lo requiera, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes emitidos por los organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
8) Obtener todos los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para la realización de actividades, según las disposiciones municipales que rijan en cada caso. La obtención de dichas autorizaciones constituirá un deber formal fiscal en la medida en que de lugar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza, al alta en cualquiera de los tributos municipales, o bien a alguna modificación de la condición fiscal. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los tributos respectivos.
9) Poseer, en los casos que se establezca específicamente, un Libro de Inspecciones rubricado por la dependencia competente que deberá hallarse a disposición, a efectos de las anotaciones pertinentes.
10) Denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes.
11) Poseer en lugar visible los certificados y constancias expedidos por el Departamento de Rentas.
En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

ARTÍCULO 42º. A requerimiento del Fisco, los terceros están obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

ARTÍCULO 43º. Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante el Organismo Fiscal los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el cumplimiento de este deber hará pasible a los mismos de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 44º. Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención u otros beneficios tributarios. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
El otorgamiento de habilitaciones, permisos o autorizaciones, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

ARTÍCULO 45º. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 7.438/68 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes.
Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún tramite administrativo en curso. Si el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.

ARTÍCULO 46º. Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado, mediante la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar la situación fiscal del contribuyente de oficio, cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por el Fisco en virtud de otro procedimiento.

ARTÍCULO 47º. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por esta Ordenanza, en tanto que procederán a formularse las denuncias correspondientes ante las autoridades administrativas, judiciales y Colegios Profesionales que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 48º. La Municipalidad no dará curso ninguna petición si el contribuyente y/o responsable no acreditara estar al día con sus obligaciones fiscales.
Cuando sea necesaria la intervención de la comuna para la inscripción y/o transferencia de bienes o cosas de cualquier naturaleza, negocios, activos y/o pasivos de entidad civil o comercial o cualquier acto relacionado con obligaciones fiscales, deberá acreditarse previamente la inexistencia de deuda mediante certificado del Departamento Municipal de Rentas. Se exceptúa de lo anterior todo acto relacionado con la prestación de servicios de ambulancia, inhumaciones, libretas sanitarias, bajas de comercio y/o industrias y numeración de inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer que el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo a la formalización de actos jurídicos sobre vehículos que por descentralización impositiva de la Provincia de Buenos Aires estén empadronados en esta Municipalidad, las empresas de Servicios Públicos cuando les sean requeridos nuevos servicios, y los profesionales y los agentes auxiliares del comercio e industria, soliciten en todos los casos, certificados de libre deuda, y determinar que actúen como agentes de retención y/o percepción, quedando obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias que se adeuden.

TÍTULO VIII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 49º. Los contribuyentes, terceros y/o responsables, que no cumplan con las obligaciones fiscales previstas en esta Ordenanza, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente Título.

ARTÍCULO 50º. Por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, se aplicará un recargo anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio.
En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la tasa de recargo a aplicar será la que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).
Los mismos se devengarán sin necesidad de interpelación alguna, y serán establecidos por el Poder Ejecutivo a través del Departamento de Rentas, el que podrá determinar, asimismo, la forma en que dichos recargos serán prorrateados en cada período mensual.
Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 51º. Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 52º. Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes fiscales, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.
Incurrirán en esta infracción, los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar declaración jurada, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en el presente, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.
Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación del presente, entre un mínimo de pesos doscientos ($200) y pesos treinta y cinco mil ($35.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información, propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

ARTÍCULO 53º. En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un veinte por ciento (20%) y hasta en un ciento por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más su actualización cuando corresponda, y los intereses que resulten de aplicación.
Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho material de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el cuarenta por ciento (40%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo omitido.
No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

ARTÍCULO 54º. En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (l0) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con su actualización cuando corresponda y los intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

ARTÍCULO 55º. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales, y/o defraudación fiscal, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.
La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.

ARTÍCULO 56º. En los casos en que se apliquen multas por omisión o por defraudación, corresponderá la aplicación por parte del Fisco de un interés sobre el tributo no ingresado en término o defraudado, con más la actualización respectiva, por el período que media entre las fechas de vencimiento original y la del pago efectivo de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Las tasas de actualización e intereses serán establecidas por el Poder Ejecutivo, a través del Departamento de Rentas, el que podrá determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en cada período mensual.

ARTÍCULO 57º. Serán pasibles de la sanción de clausura por un término de hasta 3 días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en el presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.
El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación formal por parte del Organismo Fiscal, el que, en caso de detectar incumplimientos, procederá a intimar su cumplimiento en un plazo de cinco (5) días, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo mencionado.
La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (10) días desde la confección del acta, de presentarse descargo por parte del interesado.
Una vez vencido el plazo de la intimación sin que se hubiere regularizado el hecho o u omisión detectado, ni presentado descargo alguno, se procederá a efectivizar la clausura.
Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.
La clausura se hará efectiva a través del Departamento de Rentas, la cual deberá controlar el cumplimiento de la misma para que en el caso de violación, se efectúe la denuncia penal según lo establecen los artículos 254 y 255 del Código Penal.
Para el caso de que cumplida la clausura de los tres (3) días, el contribuyente persista en su actitud de morosidad, la Autoridad de Aplicación queda facultada para revocar el permiso o habilitación otorgada oportunamente.
El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones serán renovadas automáticamente en forma anual, salvo que se disponga otro plazo, y siempre y cuando no se registre deuda en cualquiera de las tasas.

ARTÍCULO 58º. Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, o permiso, o con los restantes deberes establecidos en el presente, el Organismo Fiscal podrá disponer de forma cautelar, la interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; o la incautación, quedando en custodia del Municipio, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas, de los productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza.
Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de Navarro.

TÍTULO IX
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 59º. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, en la forma, modo y condiciones establecidas en esta Ordenanza, y en las restantes normas tributarias dictadas al efecto, o en base a los datos que el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.
El Departamento de Rentas podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 60º. Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la declaración jurada y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.

ARTÍCULO 61º. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo municipal que corresponda cuando:
1) El contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables.
2) Cuando la documentación presentada por el contribuyente a los efectos de respaldar las declaraciones juradas presentadas, fuese rechazada por no reunir los requisitos legales.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones del presente y su reglamentación.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren al Ente Fiscal todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.
Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.
La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.

ARTÍCULO 62º. La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 63º. Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios:
a) Las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
b) Las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos.
c) Las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etc.
d) El capital invertido en la explotación, negocio o empresa.
e) Las fluctuaciones patrimoniales y la rotación de inventarios.
f) El volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos.
g) Los coeficientes de utilidad normales en la explotación, o en negocios o empresas similares.
h) Los montos de compras y la existencia de mercaderías.
i) Los seguros contratados.
j) Los sueldos abonados y los gastos generales.
k) Alquileres pagados.
l) Los depósitos bancarios y de cooperativas.
m) Todo otro elemento de juicio que obre en poder del Municipio o que puedan proporcionarle otros contribuyentes o responsables, Asociaciones Gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de Seguros, Entidades Públicas o Privadas, y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.

ARTÍCULO 64º. A los efectos de la determinación de oficio prevista en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
1) Para aquellos gravámenes cuya base imponible sea sobre ingresos o valores fijos por servicios prestados referidos a bienes y mercaderías, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobados por la Municipalidad, cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se correspondan, con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente se multiplicará la suma que represente la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior, y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surja de otros elementos de juicio, a falta de aquellos.
2) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
a) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible de aquellos gravámenes en los cuales se use esta base para la determinación del gravamen o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.
b) Compras: determinando el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas en ejercicio.
Asimismo se podrá utilizar el monto de las compras cuando se trate de gravámenes cuya base imponible pueda determinarse a partir de dicha información.
c) Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal a que pertenezcan los gastos y que se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo, del inciso 1°.
Cuando por cualquiera de los métodos precedentes se efectúe la determinación de la base imponible omitida por la totalidad del período fiscal, se podrá apropiar cada uno de los períodos de pago establecidos en función de la proporción que hubiese correspondido ingresar en el período fiscal anterior con referencia a los mismos períodos de pagos que se correspondan con los del ejercicio actual.
3) El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones servicio en general, y/o ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustadas impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación de la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.
4) En el cálculo de oficio de la base imponible y su vigencia para la Tasa por Servicios Generales Urbanos, podrán utilizarse como elementos de cálculo:
a) los metros cuadrados construidos surgidos de:
– Declaraciones juradas presentadas.
– Relevamientos fotogramétricos de la zona.
– Cálculos realizados a través de operativos de fiscalización.
– Carpetas o planos de obra presentados ante la Municipalidad.
– Datos obtenidos de organismos municipales, y/u otros organismos estaduales superiores.
b) Categorías de las construcciones y destinos.
c) Las instalaciones complementarias, el uso del suelo, y demás mejoras introducidas en cada parcela objeto de justiprecio.
d) Información proveniente de empresas de servicios públicos.
5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas, conforme a las siguientes pautas:
a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se adicionará las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo.
Asimismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación, a los mismos efectos previstos en el presente artículo. Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.
b) Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere.
c) En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.
A los efectos previstos en los sub incisos a) y b), y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por el Departamento de Rentas.

ARTÍCULO 65º. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

ARTÍCULO 66º. En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

ARTÍCULO 67º. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, el Departamento ejecutivo, a través de sus áreas competentes, podrá:
a) Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:
1) La inscripción en tiempo y forma, quedando facultado el Departamento de Rentas a unificar el número de inscripción o legajo de los contribuyentes con la C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2) El cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por esta Ordenanza, ordenanzas especiales y normas complementarias y resoluciones generales.
3) La confección, exhibición y conservación por un término de cinco (5) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine el Organismo Fiscal. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
4) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizados.
5) El suministro de información relativa a terceros.
6) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
7) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Municipalidad.
8) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Municipalidad, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
9) Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
10) Exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente por vencimiento y por gravamen.
11) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la totalidad, o parte de la misma, de los soportes magnéticos aludidos en el inciso a), apartado 4 del presente artículo, debiendo suministrar la Municipalidad los elementos materiales al efecto.
12) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo se podrá solicitar especificaciones relativas a: sistema operativo, lenguaje o utilitarios utilizados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
b) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los terceros que a juicio del Fisco puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
c) Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a) b) y c) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé esta Ordenanza.

ARTÍCULO 68º. El Departamento Ejecutivo, y sus áreas competentes, tendrán amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento de Rentas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

ARTÍCULO 69º. Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el Título siguiente.

ARTÍCULO 70º. En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoseles copia o duplicado.

ARTÍCULO 71º. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete al titular del Departamento Ejecutivo, o funcionario en el que hubiere delegado estas facultades.

TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 72º. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen que se considera no ingresado y las normas aplicables.
Asimismo, se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

ARTÍCULO 73º. La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo, y ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

ARTÍCULO 74º. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

ARTÍCULO 75º. La Autoridad de Aplicación decidirá, mediante acto fundado e irrecurrible, sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.
Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes están facultados para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 76º. Contestada la vista, o transcurrido el término que corresponda, se dictará resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados. Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 77º. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de dicho acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.
La resolución determinativa ha de intimar el pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de quince (15) días. En el mismo plazo se intimará el pago de la multa aplicada en sumario independiente.

ARTÍCULO 78º. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.
Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya instado la vía recursiva, la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso de existir error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

ARTÍCULO 79º. No será de aplicación el procedimiento de determinación de oficio cuando al contribuyente o responsable le sea decretada la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.
En ambos casos el Municipio verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
Los coeficientes o índices generales que se utilicen para las liquidaciones relativas a contribuyentes en estado falencial o concursal, no han de ser de los llamados progresivos, sino regresivos, y en su confección se ha de tener en cuenta la situación económica de tales contribuyentes.

TÍTULO XI
PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 80º. El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, se efectuará en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias, agencias, y demás medios autorizados por el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes.

ARTÍCULO 81º. La cancelación podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque o giro a nombre de Municipalidad de Navarro -no a la orden- y/o en Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires. Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acreditaren los fondos respectivos.
En el supuesto de que el pago se realice mediante cheque, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, podrán exigir que el mismo sea certificado y se libre por el importe total de la obligación a cancelar.
En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

ARTÍCULO 82º. El abono de los tributos municipales deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, por medio del correspondiente calendario fiscal, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual o bimestral, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Cuando las tasas, derechos y/o contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones, recargos, multas o intereses que correspondieran.
En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, con excepción de aquellos supuestos en los que corresponda efectuar el pago en el acto de ser requerida la prestación del servicio.
La Autoridad Fiscal podrá, para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva, a efectuar descuentos por pagos al contado de hasta un diez por ciento (10%) del total resultante de dicha emisión, y de hasta un cinco por ciento (5%) por buen cumplimiento, así como también bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de los tributos.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

ARTÍCULO 83º. Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

ARTÍCULO 84º. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por el Municipio que correspondan a períodos adeudados, aunque se traten de distintas obligaciones impositivas, respetando el orden de imputación establecido en el artículo 85 del presente.
En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse con relación a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente de repetir la suma que resulte a su favor, cuando ello corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 85º. La Autoridad de Aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, en los términos del artículo 779 y siguientes y 801 y siguientes del Código Civil de la Nación, a pedido de los contribuyentes o responsables, y con relación a deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.
El sistema previsto en el presente, sólo podrá realizarse únicamente supliendo obligaciones correspondientes a la Tasa por Servicios Generales Urbanos, o bien Derechos de Cementerio, y respecto de aquellos contribuyentes que sean personas físicas.

ARTÍCULO 86º. La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.

ARTÍCULO 87º. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente artículo se efectuará comenzando por: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.

ARTÍCULO 88º. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 89º. La Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de anticipos a cuenta de los gravámenes, sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior u otros parámetros que en cada caso establezca.

ARTÍCULO 90º. La Autoridad de Aplicación, podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, como así también establecer los regímenes de percepción, retención y recaudación que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en la forma, modo y condiciones que al efecto determine.
Asimismo, deberán actuar como agentes de recaudación los responsables que específicamente se designen en esta Ordenanza, ordenanzas especiales, o por normas complementarias o reglamentarias.

CAPÍTULO SEGUNDO
REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 91º. El Departamento Ejecutivo, a través del Departamento de Rentas podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, que podrán contemplar:
1) La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación.
2) La eximición de recargos, multas e intereses.
3) Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
4) La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.
5) En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.
b) Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 92º. El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán conceder a solicitud de contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago en cuotas de los gravámenes y sus accesorios, en cuyo caso se podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual regulada para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.

CAPÍTULO TERCERO
DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 93º. Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en vía administrativa.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el tributo sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por el Departamento de Rentas, incluso mediante la utilización de medios informáticos.
Una vez iniciado el juicio de apremio, el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.

ARTÍCULO 94º. Para disponer la iniciación del juicio de apremio por las deudas a favor del Municipio, deberán considerarse –en forma concurrente la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.
En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de economicidad en la prosecución del trámite.
Cuando el cobro de los gravámenes se encontrara en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda.

TITULO XII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 95º. Contra las resoluciones que determinen tributos, y sus accesorios, previstos en esta Ordenanza, o en otras normas fiscales, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento de Rentas, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que obraren en poder del interesado, salvo aquellas que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable, no admitiéndose con posterioridad otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto del recurso, la resolución quedará firme.

ARTÍCULO 96º. La interposición de los recursos aquí previstos suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los accesorios establecidos en la presente Ordenanza.
A tal efecto será requisito de admisión en el recurso de consideración, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.

ARTÍCULO 97º. La Autoridad de Aplicación sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, notificando al contribuyente.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que se hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.
Pendiente el recurso, y a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

ARTÍCULO 98º. La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga contra dicha resolución recurso de nulidad ante el Intendente.
Procede el recurso de nulidad por defectos de forma, vicios del procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas, en la resolución recaída como consecuencia del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 99º. El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

ARTÍCULO 100º. Presentado el recurso en término, si el mismo resulta procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

ARTÍCULO 101º. En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 102º. Los recursos previstos en el presente Título deberán ser resueltos con dictamen, o informe técnico legal previo, emitido por funcionario profesional del derecho.
ARTÍCULO 103º. La resolución denegatoria que resuelva el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso-administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad, en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.
Será requisito de admisibilidad de la demanda judicial, el previo pago del importe de la deuda en concepto de los tributos y accesorios cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

TÍTULO XIII
DEMANDAS DE REPETICIÓN

ARTÍCULO 104º. Los contribuyentes podrán solicitar ante el Organismo Fiscal la devolución, acreditación, compensación, o cambio de imputación de los tributos, y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.
Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubiera prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.

ARTÍCULO 105º. En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y concordantes del presente o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas.

ARTÍCULO 106º. La resolución recaída sobre la demanda de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente, en los términos y condiciones previstas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 107º. No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.
ARTÍCULO 108º. En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:
a) Que se establezcan apellido, nombre o razón social y domicilio del accionante, documento de identidad y CUIT o CUIL.
b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.
d) Identificación y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.
En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

ARTÍCULO 109º. En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a través del Departamento de Rentas, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.

TÍTULO XIV
PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 110º. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.
Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el presente, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.

ARTÍCULO 111º. El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.
El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice.

ARTÍCULO 112º. La prescripción de las facultades del Municipio, previstas en el artículo 110 del presente, se interrumpe:
1) Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación que el contribuyente o responsable hiciere de sus obligaciones.
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3) Por cualquier acto o intimación judicial o administrativa, debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, tendiente a obtener el pago.
Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

ARTÍCULO 113º. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

TÍTULO XV
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 114º. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o, de corresponder, en el domicilio especial de los contribuyentes o responsables, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente, por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias será entregada a la persona a la cual se deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, se dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega, requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar, en su caso. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo.
Cuando no se encontrase la persona a la cual se debe notificar, o ésta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibir la notificación, la copia de la cédula se fijará en la puerta de la casa, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los notificadores harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por telegrama colacionado.
d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc., no pudieran practicarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por medio de edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial Municipal, y en un periódico de circulación local.
Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El
Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes quedan facultados para habilitar días y horas inhábiles.

TÍTULO XVI
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y SECRETO FISCAL

ARTÍCULO 115º. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos, o a sus personas, o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

ARTÍCULO 116º. Facúltase al Departamento de Rentas para disponer, la publicación periódica de la nómina de los quinientos principales contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos.
La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley nacional Nº 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.
En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo, o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.

ARTÍCULO 117º. La deuda a publicar será aquella con una antigüedad mayor a seis meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley N° 25.326.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

ARTÍCULO 118º. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, en la forma, modo y condiciones que éstas dispongan, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

TÍTULO XVII
BENEFICIOS IMPOSITIVOS

ARTÍCULO 119º. Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición que ya se encontraren cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición, devolución o reintegro alguno.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.

ARTÍCULO 120º. Están exentos del pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza:
1) De todos los tributos municipales:
a) Los partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas, por los bienes muebles o inmuebles de su pertenencia.
Esta exención alcanzará a los contribuyentes que hayan cedido los bienes inmuebles que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de partidos políticos autorizados o agrupación política municipal reconocida y cuando las tasas, derechos y demás contribuciones estuvieren a su cargo.
b) Las universidades públicas reconocidas como tales. Esta exención alcanzará a los contribuyentes que hayan cedido los bienes inmuebles, que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de dichas entidades, y exclusivamente respecto de dichos inmuebles.
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, acreditados ante el Estado Argentino, a condición de reciprocidad, respecto de los inmuebles, actividades, rodados, actos, contratos, operaciones y actuaciones de las mismas.
2) De la Tasa por Servicios Generales Urbanos y de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas:
a) El Arzobispado de la Iglesia Católica Apostólica Romana, por los inmuebles de su propiedad.
b) Los cultos religiosos reconocidos, con relación a los inmuebles de su propiedad donde funcionan los templos destinados a esas actividades, y a los inmuebles anexos o sectores linderos o independientes y claramente diferenciados del templo, donde se realicen actividades de carácter asistencial, educativo y/o recreativo en forma gratuita y/o subsidiada, hasta donde alcance esta última.
c) Los jubilados o pensionados que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que perciban el beneficio de la jubilación y/o pensión como único ingreso mensual, y que el mismo en conjunto, no supere el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria, que correspondiera por aplicación de la Ley Nacional 24.241 y/o el Decreto-Ley 9.650/80, o a aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor.
2) Que el inmueble afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante. Si el inmueble se encontrare en condominio, podrá otorgarse la exención por la proporción indivisa de que resulte titular.
3) Que la valuación básica municipal vigente para el año en que solicita la exención, no supere el límite que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
4) En caso de existir obligaciones pendientes de pago, que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada a partir de la fecha que los beneficiarios demuestren haberse acogido al beneficio de su jubilación o pensión.
d) Aquellas personas físicas que presenten características socio-económico-sanitarias que hagan atendible su caso. La decisión que se adopte en tal caso, deberá ser debidamente fundada, y encontrarse debidamente acreditada la situación que se contempla, dejándose constancia de ello en las actuaciones administrativas correspondientes. Para poder ser encuadrado en el presente apartado, el bien afectado por la tasa deberá ser la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante.
e) Las asociaciones y sociedades civiles, fundaciones y asociaciones de fomento con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Actividades de investigación científica y tecnológica.
5) Actividades deportivas de carácter amateur.
6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
En el caso de las organizaciones, federaciones y asociaciones, que desarrollen actividades comunitarias, sociales y personales, del nomenclador de actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, y exclusivamente respecto de las mismas, tributarán mediante la aplicación del importe mínimo de tributo correspondiente a las dichas actividades de servicios.
f) Quienes hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de una vivienda destinada a uso familiar. En el supuesto que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de más de un inmueble, la exención procederá únicamente al bien que se destine como vivienda.
El beneficio acordado se hará extensivo a la viuda, o hijos de los mencionados en el párrafo anterior, y hasta la mayoría de edad.
No podrán acceder a la exención prevista en este inciso o mantenerla, quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.
g) Quienes formen parte de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios con asiento en las distintas localidades del Partido de Navarro, que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de una vivienda destinada a uso familiar. En el supuesto que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de más de un inmueble, la exención procederá únicamente al bien que se destine como vivienda.
h) Los inmuebles en los que se hallan radicadas las sedes de asociaciones sindicales con personería gremial, que se encuentren registradas como tales.
3) De los Derechos de Publicidad y Propaganda, de los Derechos de Construcción, de los Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos y de los Derechos de Espectáculos Públicos: las instituciones benéficas o culturales, las entidades religiosas, las entidades deportivas en aquellos rubros en los que no se realicen actividades por medio de deportistas profesionales, y las entidades mutualistas.
Para que procedan estas exenciones las instituciones benéficas o culturales deberán estar registradas en la Municipalidad.
Las asociaciones mutualistas deberán funcionar de conformidad con las normas de la Ley Nº 20.321 y las entidades religiosas y deportivas deberán estar inscriptas como tales.
Es condición ineludible para acceder a las exenciones referidas precedentemente:
1- Para los Derechos de Publicidad y Propaganda, que la misma sea realizada en forma directa por la entidad y siempre que se refiera exclusivamente a la difusión de las actividades deportivas.
2- Para los Derechos de Construcción, que la obra se destine a los fines específicos de la entidad o alcancen los inmuebles del Arzobispado de la Iglesia Católica Apostólica Romana. La exención no alcanzará a aquellos supuestos en que se trate de construcciones ya realizadas sin permiso.
3- Para los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, que los mismos se destinen y afecten a los fines específicos de la entidad.
4- Para los Derechos de Espectáculos Públicos, que el evento tenga como finalidad propender a la cultura, educación o recreación, y sea efectuado sin fines lucrativos.
4) De los Derechos de Cementerio: los familiares y/o grupo conviviente de las personas fallecidas, cuando a criterio del Municipio carezcan de medios económicos.
5) De los Derechos de Construcción: los titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, por la construcción de viviendas de tipo económico, que tenga por objeto constituir la vivienda propia, única y de ocupación permanente del beneficiario, y que no supere los setenta metros cuadrados (70 m2) de superficie cubierta.
A los efectos de la aplicación de esta exención se entenderá por vivienda de tipo económico, a las construcciones encuadradas dentro de las Categorías “D” y “E” establecidas por las normas provinciales sobre revalúo, debiendo los beneficiarios presentar una declaración jurada y los documentos que demuestren que reúnen los requisitos exigidos por el presente.
No se encuentran comprendidos en el presente inciso, las unidades de vivienda, cualesquiera sean los metros cuadrados de las mismas, que integran Conjuntos de Vivienda.
6) De los Derechos de Oficina, Derechos de Construcción, Derechos de Publicidad y Propaganda, Derechos de Espectáculos Públicos, de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permisos, y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: los titulares de dominio de los establecimientos educacionales no oficiales reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en proporción a la subvención que reciben, y respecto de los ingresos gravados se les aplicará una reducción de alícuota de un punto porcentual.
7) De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos: quienes se les hubiere otorgado el correspondiente permiso para la utilización de espacios destinados a la venta y distribución pública de diarios y revistas.
8) De la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
a) Los sujetos que realicen las actividades de impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos, revistas y libros.
b) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
c) Las asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutualistas constituidas con fines de asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas de carácter amateur, instituciones religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo. La actividad no deberá estar concesionada, ni explotada por terceros.
d) Las Cooperativas de Trabajo Asociado, por los ingresos generados con motivo de las contrataciones celebradas con la Municipalidad de Navarro para la ejecución de obras y/o prestaciones de servicios exclusivamente.
9) De los Derechos de Oficina, Derechos de Construcción, Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos de Espectáculos Públicos: los titulares de dominio de establecimientos educacionales oficiales, ya sean dependientes de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires.
10) De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos: las personas incapacitadas que atiendan personalmente puestos de venta autorizados por la Municipalidad en la vía pública, y quienes hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.
11) De la Tasa por Servicios Generales Urbanos, Contribución por Pavimentos y Veredas, y Derechos de Construcción: los inmuebles que, en virtud de Ordenanza sancionada por el HCD, se declaren como patrimonio arquitectónico del partido.
12) De la Tasa por Servicios Generales Urbanos, y de la Contribución por Pavimento y Veredas, previstas en este Código: los titulares de inmuebles que se destinen total o parcialmente a: casas del niño, jardines de infantes, salas sanitarias, geriátricos, teatros independientes, museos y salas de exposición; consideradas de interés público y sin fines de lucro.
Los beneficios de esta exención alcanzarán también a aquellos contribuyentes que cedan en comodato inmuebles de su propiedad, donde se desarrollen las actividades enumeradas en el párrafo precedente.
13) De los Derechos de Publicidad y Propaganda: los titulares de las actividades a que se refiere el inciso anterior, según corresponda en cada caso.
14) De los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso, y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: los Talleres Protegidos de Producción definidos en el Decreto Provincial N° 1149/90, reglamentario de la Ley N° 10.592.
15) De los Derechos de Oficina: quienes hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.
16) Del Derecho de Espectáculos Públicos:
a) Los espectáculos teatrales realizados en salas de teatro independiente.
b) Los espectáculos desarrollados en el Salón municipal.
c) Los eventos organizados por entidades de bien público, cuando los fondos recaudados sean destinados a un fin benéfico, debidamente justificado, de características sociales y/o humanitarias, y cuenten con la previa autorización Municipal.
17) El Departamento Ejecutivo podrá otorgar una reducción de alícuota de hasta el 50% de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, respecto de quienes desarrollen en los Agrupamientos Industriales del Partido de Navarro a las actividades descriptas en el Titulo V, siempre que no registren deudas por tributos municipales y se ajusten a las formas, modo y condiciones que determine el Organismo Fiscal a fin de aplicar operativamente este beneficio.
Facúltase al Departamento de Rentas a dictar las normas complementarias al presente artículo, fijando la forma, requisitos, condiciones y modalidades de otorgamiento de las exenciones previstas en el mismo.

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES URBANOS

ARTÍCULO 121º. Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domésticos de tipo y volumen común y extraordinarios, retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las calles, plazas, monumentos, parques y paseos, transitabilidad y señalización del sistema vial, mantenimiento de redes de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales, y demás servicios sanitarios, sociales y de esparcimiento, se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 122º. A los efectos de la determinación de la tasa, se tomará en consideración los metros lineales de frente de cada inmueble de acuerdo a la categorización prevista en la Ordenanza Impositiva. En zonas no amanzanadas podrán calcularse en función de la superficie. El servicio de Recolección de Residuos se tomará en cuenta las unidades familiares ubicadas en el inmueble. La Ordenanza Impositiva fijará un monto adicional a abonar dependiendo de las características constructivas del inmueble, categorización en virtud de la valuación fiscal vigente establecida por la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes previstos en la Ley Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias, o bien sobre la valuación fiscal municipal en curso, la que fuera mayor, y según la frecuencia en la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 123º. La Tasa se abonará tomando en consideración las siguientes alternativas:
1) Las unidades construidas, en forma individual.
2) Las unidades en carácter de proyecto, en forma conjunta.
3) En los casos de producirse transmisiones de dominio de unidades en carácter de proyecto, se abonará la tasa por unidad.

ARTÍCULO 124º. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididos.
En los casos de inmuebles pertenecientes a entidades de bien público, y únicamente a los efectos de eximir partes de su superficie del pago de la presente tasa, podrán abrirse cuentas independientes y pertenecientes a áreas debidamente acotadas.

ARTÍCULO 125º. En los supuestos de unificación de unidades funcionales con unidades complementarias, sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, deberá estarse a lo siguiente:
a) En los casos de inmuebles con plano para someterse el régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal aprobado por la Autoridad de Aplicación Catastral a nivel provincial, y en tanto no se hubieran efectuado transmisiones de dominio, podrá realizarse la unificación de las unidades, previa solicitud por escrito del propietario, adjuntando Certificado de Libre Deuda Municipal de las unidades a unificar.
b) En los casos de inmuebles ya sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, cuando medie transmisión de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad, las unidades afectadas se unificarán de oficio.
La base imponible en ambos casos será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha del acto traslativo de dominio.

ARTÍCULO 126º. La determinación de la valuación fiscal se efectuará mediante la presentación de una Declaración Jurada por parte de los sujetos obligados, a través de los formularios de Revalúo Inmobiliario Nº 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 911, 912, 915 y 916, o aquellos que se encontraren vigentes al momento del cálculo que deba efectuarse, según la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707 y sus normas complementarias y reglamentarias.
Dicha Declaración jurada deberá ser presentada ante la Dirección de Catastro en la forma, modo y condiciones que se establezca, debidamente intervenida y registrada por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia catastral.
El Departamento de Rentas será el organismo competente en todo lo referente a la determinación de la valuación, quien además fijará el valor de la tierra en aquellos casos en los que el mismo no exista. Dichos valores resultarán proporcionalmente semejantes a los valores de los terrenos circundantes.
La Autoridad de Aplicación, asimismo, podrá actualizar sus registros valuatorios a través del intercambio de información con organismos provinciales, en los términos y plazos que se acuerden al efecto.

ARTÍCULO 127º. La valuación fiscal podrá ser revisada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas de la Ley N° 10.707 y, en especial, en los siguientes casos:
a) Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el edificio.
b) Cuando se compruebe error u omisión.
c) Por presentación de planos aprobados para someter el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal.
d) Cuando se trate de inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas.

ARTÍCULO 128º. Cuando la determinación de la valuación fiscal se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento de determinación de oficio previsto en la Parte General de esta Ordenanza, la Autoridad Catastral Municipal no expedirá ninguna certificación referida al inmueble en cuestión, hasta tanto el propietario, poseedor o responsable de dicho bien presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.

ARTÍCULO 129º. La nueva valuación fiscal determinada, regirá de acuerdo a lo siguiente:
a) Revisión efectuada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial: a partir de la fecha del acto administrativo de determinación.
b) Modificación parcelaria: a partir de la fecha de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia, o de la causa que lo produzca. En los casos de reunión de parcelas, a partir de la fecha que establezca la disposición municipal correspondiente.
c) Construcción, ampliación, reedificación, refacción o cualquier otra clase de transformación del edificio: desde que se hallare en condiciones de ser habilitado o aplicado al fin previsto.
d) Demoliciones: a partir de que las mismas han sido efectuadas.
e) En los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal: la base imponible correspondiente a cada unidad funcional o unidad complementaria regirá desde la fecha de aprobación del plano, o a partir de que las mismas se hallaren en condiciones de ser habilitadas o aplicadas al fin previsto, la que fuere anterior.
f) Error u omisión: desde la fecha en que se determine en las actuaciones respectivas.
g) Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal, serán consideradas desde su detección, sin que ello implique para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

ARTÍCULO 130º. Son contribuyentes de la Tasa establecida en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios y solidariamente los titulares de dominio.
c) Los poseedores a título de dueño solidariamente con los titulares del dominio.
d) Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revistan el carácter de tenedores precarios.
e) Las empresas prestatarias de servicios públicos que se encuentren ocupando un inmueble sujeto a régimen gratuito de servidumbres.
f) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
Los contribuyentes indicados en el presente artículo están obligados a cerciorarse de que el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado. Transcurridos seis (6) meses de haberse hecho efectivo el pago del importe respectivo, no se dará curso a reclamo alguno, salvo por errores imputables a la Municipalidad.

ARTÍCULO 131º. A solicitud del propietario se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las parcelas a reunir sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.
b) Que existan sobre la totalidad de las parcelas construcciones que conformen una unidad comercial, industrial, deportiva, de vivienda u oficina.
c) Que las construcciones mencionadas cuenten con la correspondiente actuación de los organismos municipales competentes.
d) A tal efecto se exigirá para la iniciación del trámite:
1) Certificación de Reunión Parcelaria extendida por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia Catastral.
2) Plano de Obra Municipal.
3) Certificación, habilitación, autorización o permiso.
4) Certificación de Libre Deuda de las parcelas a unificar.
La base imponible de la Tasa que deba abonar la parcela creada por este régimen, será la resultante de sumar las bases imponibles de las parcelas de origen, y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva. Serán unificados de oficio cuando razones debidamente fundadas lo aconsejen, aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e instituciones comprendidas en la Ley de Entidades de Bien Público, cuando las características de las construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la base imponible por lote y por el destino de dicha construcción, constituya una unidad homogénea.
Se unificarán también de oficio aquellas parcelas, que por sus dimensiones no configuren una unidad económica, a la o las parcelas cuyo plano de mesura indique su posesión. También serán unificadas de oficio aquellas parcelas internas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro de la Provincia.

ARTÍCULO 132º. La liquidación de la tasa estará supeditada a posteriores verificaciones, siendo el contribuyente responsable por los montos liquidados en menos, con más los accesorios que correspondan, cuando la diferencia sea consecuencia del suministro de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.

TÍTULO II
TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

ARTÍCULO 133º. Por la prestación del servicio de iluminación común o especial de la vía y espacios públicos, ya sea con lámparas comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio u otro método de iluminación que sea implementado en el futuro; así como por el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico y semáforos vehiculares y peatonales, se percibirá la tasa prevista en el presente Título.
En el caso del alumbrado, el servicio se considerará existente alrededor de cada foco de luz, hasta un radio no mayor de 100 metros del mismo, medidos en línea recta hacia todos los rumbos, desechando el ancho de las calles que pudieran interponerse en la medición.
El cálculo de dicha tasa consistirá en una suma fija por parcela o medidor de consumo de electricidad en el caso de dos o más unidades funcionales, complementándose con una suma en función de la cantidad de luminarias existentes en la cuadra correspondiente o la suma que se establezca para las parcelas. A dicho cálculo se adicionará la suma que resulte de multiplicar el coeficiente que se establezca por el consumo de cada medidor que esté comprendido entre un mínimo y un máximo indicado. El adicional aplicable a los no usuarios será el correspondiente al consumo mínimo.

ARTÍCULO 134º. Declárase a la Municipalidad de Navarro adherida al régimen establecido por la Ley Nº 10.740, y facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar el Convenio respectivo con el ente prestador del servicio de energía eléctrica en el Partido de Navarro, acordando todos los aspectos necesarios para permitir la implementación del sistema instituido por dicha norma. En tal caso, la percepción de la presente tasa estará a cargo del ente prestador de dicho servicio.

ARTÍCULO 135º. El importe correspondiente al servicio, que fuere percibido por la distribuidora de energía eléctrica que actúe en el Partido, será determinado en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 136º. Facúltase al Departamento Ejecutivo a contratar con el ente prestador de energía eléctrica el mantenimiento del servicio público de alumbrado, en la forma en que se establezca en el contrato que se celebre a esos efectos.

ARTÍCULO 137º. Quedan excluidos del régimen establecido en este apartado:
3) Los consumos municipales.
4) Los usuarios del servicio eléctrico dado por la empresa prestadora, ubicados en zonas donde no existe la prestación del servicio de alumbrado público.

PARTE ESPECIAL

TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 138º. Los servicios comprendidos en el presente Título, serán retribuidos conforme a las bases que se determinan a continuación y de acuerdo con lo que en cada caso se establezca en la Ordenanza Impositiva.
a) Por la higienización de terrenos de propiedad particular. En este caso el servicio será prestado cuando se compruebe la existencia de desperdicios, maleza u otros elementos que requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no los efectúen dentro del plazo que al efecto se les fija.
b) Por el servicio de extracción de residuos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
c) Por el servicio de extracción de residuos domiciliarios no habituales.
d) Por los servicios de desinfección de vehículos, depósitos y viviendas, desagote de pozos, desratización, análisis y permiso de funcionamiento de vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias, y otros similares.
El servicio será prestado a requerimiento del interesado, salvo en el caso de establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, incluso públicos, o bien cuando razones fundadas lo justifiquen, en dichos supuestos se liquidará de oficio el valor establecido en la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO 139º Serán responsables del pago de este tributo quiénes requieran los mismos, y, solidariamente, los responsables de la actividad, y los titulares de dominio en el caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.

TÍTULO IV
DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO

ARTÍCULO 140º. Por las tramitaciones y diligenciamientos dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, autorización, o permiso de actividades y eventos, en los casos en que corresponda, así como de locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro lugar físico destinados a comercios, industrias, depósitos, actividades de servicios, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará lo previsto en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 141º. Asimismo corresponderá el pago de este gravamen, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Impositiva, cuando se produjere un cambio del o los rubros habilitados, en caso de cambio de denominación, o de razón social, o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, por la incorporación o anexión de nuevos rubros adicionales, así como de nuevos espacios, dependencias o locales adicionales de cualquier tipo, con prescindencia de sus implicancias en la estructura funcional del lugar, y por la transferencia, o renovación de habilitación.
Así también en la oportunidad de arrendarse, cederse o sublocarse a terceros un espacio delimitado dentro de una estructura superior, previamente habilitada.

ARTÍCULO 142º. Las habilitaciones, autorizaciones o permisos que se otorguen, se mantendrán vigentes mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó la misma, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento, así como en el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, y en la medida que acrediten buen cumplimiento respecto de sus obligaciones con este Municipio.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en los plazos que a esos efectos se fijen, la renovación de los recaudos que hubieren sido exigidos para el otorgamiento de las habilitaciones, autorizaciones o permisos, así como la actualización de los datos de sus titulares, como condición para el mantenimiento.

ARTÍCULO 143º. Los derechos se harán efectivos en base a la superficie edificada de los locales y/o plantas industriales que se soliciten habilitar. Tratándose de ampliaciones, se considerará exclusivamente la superficie de la misma. Para el caso que se pretenda habilitar un feed-lot o establecimiento similar que utilice únicamente corrales a cielo abierto, la superficie a considerar será la perimetral del establecimiento.

ARTÍCULO 144º. Son responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o titulares de las actividades alcanzadas por el tributo.

ARTÍCULO 145º. De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 44 de la Parte General de la presente Ordenanza, la solicitud y el pago de estos derechos no autoriza el ejercicio de la actividad.
A falta de solicitud, o de elementos suficientes para determinar el gravamen, se aplicará el procedimiento de determinación de oficio previsto en esta Ordenanza, sin perjuicio de los accesorios a que hubiere lugar.

TITULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 146º. Por los servicios de zonificación, localización y/o inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas y/o descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, aún cuando fuera ejercida en espacios físicos habilitados por terceros, y/o toda actividad de carácter oneroso que se ejerza en jurisdicción del Municipio, realizada en espacio público o privado, se abonará la tasa establecida en esta Ordenanza. Quedan exceptuados del pago los contribuyentes cuyas actividades no requieran habilitación municipal.

ARTÍCULO 147º. Facúltase al Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, a la creación y reglamentación del Registro Único de Inscripciones para el pago del Derecho por Registro y Contralor, de aquellos contribuyentes que, por su modalidad operacional, desarrollen actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio sin tener local o representante legal para su habilitación comercial y/o industrial, o dentro de predios habilitados por terceros, en virtud del desarrollo susceptible de habitualidad y/o potencialidad.

ARTÍCULO 148º. Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, en el ámbito municipal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código Tributario:
1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero.
7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

ARTÍCULO 149º. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:
1) Exclusiones:
1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado –débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizada en el período fiscal que se liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
1.4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y Provinciales- y las Municipalidades.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
1.6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
2.4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y otra de similar naturaleza.

ARTÍCULO 150º. La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. Comercialización de productos agrícolas ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
1.5. La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
3.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
3.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que le transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario, en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).
8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a (doce) 12 meses.
10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

ARTÍCULO 151º. Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35 de dicho Convenio, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
a) Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de Navarro, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades que integra la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
b) Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, con en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:
b.1) Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.
b.2) Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes, régimen general o especial según corresponda, para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por el Organismo de Aplicación.
En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

ARTÍCULO 152º. Son contribuyentes las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que realice o intervenga en operaciones, actividades o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen.
Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, el Departamento de Rentas los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan.
Una vez vencido dicho plazo se les procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el Tributo y a requerir por vía de apremio el pago del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe de los anticipos mínimos por los períodos fiscales omitidos no prescriptos, con más los accesorios correspondientes.
Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal, de corresponder. En estos casos, el alta provisoria en el Tributo se otorgará únicamente en el caso de aquellas actividades que no conlleven riesgos para la población, y ello no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

ARTÍCULO 153º. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general, faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la tasa, o sean designados por la Autoridad de Aplicación, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine la misma determine.
Sir perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerá, en la forma, modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo, o sus áreas competentes, un régimen de recaudación de la tasa que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo en el que fueran efectuados los depósitos.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 154º. Los contribuyentes deberán efectuar la inscripción en el tributo dentro de los quince (15) días de iniciadas sus actividades.
En caso de que durante el período del anticipo, el ingreso devengado resultare mayor al monto abonado, el mismo será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante.
En caso de que la determinación arrojara la obligación de abonar un monto de tributo menor, el pago del anticipo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
A los fines de la determinación y pago del tributo establecido en el presente, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza General N°125/71.

ARTÍCULO 155º. Los contribuyentes deberán efectuar el pago mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este Título y en las normas complementarias que dicte el Fisco Municipal.
En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior al monto mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso.
Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Los establecimientos, cuya titularidad de habilitación sea detentada por las mismas personas físicas o jurídicas, serán considerados como una sola unidad a los efectos de la aplicación de la alícuota, la declaración y la tributación correspondiente de este tributo.

ARTÍCULO 156º. Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, la Autoridad de Aplicación practicará una liquidación que podrá incrementar hasta tres veces el importe de la tasa resultante en el mes anterior –para el caso de contribuyentes que abonen el tributo mediante el ingreso de montos mínimos- o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en la Parte General de la presente, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando –de considerarlo pertinente- una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional. El valor de la tasa del año en curso será modificado a partir de la presentación de la DDJJ y para la próxima cuota, sin tener efectos retroactivos.
Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos.
Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 157º. El cese de actividades deberá ser comunicado por el contribuyente dentro de los quince (15) días de producido, debiendo abonarse o regularizarse el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de las declaraciones juradas respectivas hasta dicha fecha.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Municipio podrá producir la baja de oficio del contribuyente cuando se comprobare el cese de actividades, procediendo a perseguir el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas, si correspondiere.

ARTÍCULO 158º. El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la oficinas correspondientes, podrá efectuar en cualquier momento, inspecciones domiciliarias a fin de comprobar que se cumplan con las condiciones de zonificación, emplazamiento, aspectos edilicios, localización, higiene y seguridad de los distintos espacios y actividades comprendidos en este Título.

TITULO VI
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 159º. Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establezcan:
La publicidad, propaganda escrita, gráfica, audiovisual o sonora, realizados mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces, etc., hecha en la vía pública o visible desde ésta, se encuentre en inmuebles de propiedad pública o privada, o en vehículos, o dentro del espacio aéreo del Partido, con fines lucrativos, comerciales o económicos. Incluye también la publicidad realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas, y toda otra publicidad realizada.

ARTÍCULO 160º. Se encuentra excluida del tributo previsto en este Título:
a) La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
b) Los anuncios del tipo: letreros, chapas o avisos que sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
c) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades, que no incluya marcas propias, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

ARTÍCULO 161º. Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
En los casos de anuncios ocasionales o circunstanciales, el pago deberá efectuarse previo a la colocación de los mismos. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará lo que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 162º. Serán responsables de su pago, en forma solidaria, los emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y/o propietario del edificio o terreno, según el modo de publicidad, en que se instalen las estructuras, los impresores de anuncios gráficos, las agencias de publicidad, los titulares del medio de difusión empleado y los industriales publicitarios, en los términos previstos en la Ordenanza que reglamente el espacio público.

ARTÍCULO 163º. Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa del Departamento de Rentas y, cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.
Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sujetos a las disposiciones de este Título sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los derechos respectivos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición de los elementos publicitarios.

ARTÍCULO 164º. En los casos indicados en el artículo anterior, y sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, autorización o permiso, y de la aplicación de las sanciones que correspondan, para los casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad de Aplicación queda facultada a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario. La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos del permiso, y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, en lugar distinto al autorizado o habiendo vencido el plazo por el cual se otorgó la autorización, o si no se efectuare en legal forma la solicitud, podrá disponerse, previa notificación fehaciente, la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables, aplicando las penalidades a que diere lugar.
Cuando no fuera posible la identificación del titular de los elementos publicitarios, se fijará la notificación en el lugar de emplazamiento del elemento citado, y se procederá al retiro del mismo.
Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior depósito del elemento publicitario sin que se regularice la situación, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
En todos los casos indicados precedentemente, se exigirán los pagos correspondientes a los derechos del presente Título, por todos los períodos adeudados no prescriptos.

ARTÍCULO 165º. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de pleno derecho. No obstante subsistirá la obligación de los responsables, de continuar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada, y de satisfacer los accesorios que en cada caso correspondan.

ARTÍCULO 166º. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados, sin que se acredite el pago de los derechos y sus accesorios, junto con los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTÍCULO 167º. El contribuyente o responsable deberá comunicar al Departamento de Rentas, fehacientemente y por escrito, el cese o retiro de la publicidad, dentro de los quince (15) días de producido.
La obligación de abonar el tributo subsiste hasta tanto el contribuyente o responsable efectúe la comunicación indicada en el párrafo anterior, o hasta que se proceda al efectivo retiro de la publicidad o propaganda, lo que fuera posterior.

TÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 168º. Por los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, deberán pagarse los derechos previstos en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 169º. Los derechos se abonarán en el momento en que se solicita el servicio y previa liquidación municipal, o en forma de sellado, o mediante otro sistema que se implemente en el futuro, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento. Su cancelación será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas.

ARTÍCULO 170º. Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 171º. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni lo eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.

ARTÍCULO 172º. No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:
a) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.
b) Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración.
c) Las solicitudes y certificaciones para:
1) Promover demanda por accidente de trabajo;
2) Tramitar jubilaciones y pensiones;
3) Llevar adelante actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, autorización para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
d) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
e) Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.
f) Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
g) Los oficios judiciales:
1) Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales.
2) Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.
3) Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios, cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.
4) Aquellos en que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.
h) Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.
i) Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.
j) Solicitudes de exenciones impositivas.
k) Las correspondientes al pago de subsidios.
l) Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.

TÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA

ARTÍCULO 173º. Por el estudio, confección y aprobación de planos, ampliaciones, refacciones y mejoras de las obras, delineación, nivel, inspección, habilitación de obras, final de instalaciones eléctricas que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser certificaciones catastrales, tramitaciones y estudios técnicos sobre instalaciones complementarias.
Asimismo, se encuentran alcanzados por este tributo, los permisos, recepciones provisorias y definitivas de obras, y ensayos de calidad, de las que se realicen en la vía pública para reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio.

ARTÍCULO 174º. La base imponible estará dada por el valor de obra determinado en base a los módulos por metro cuadrado (m2) establecidos en la Ordenanza Impositiva, según destino y tipo de edificación, tomados de la Ley de Catastro Provincial vigente y disposiciones complementarias.
En caso de desconocerse alguno de los componentes que conforman el cálculo del valor de obra, el mismo se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuestos, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de obras a ejecutarse en la vía pública, o proyectos urbanísticos, la base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 175º. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrá carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.

ARTÍCULO 176º. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.

ARTÍCULO 177º. Serán responsables del pago:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los poseedores a título de dueños.
c) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios.
d) Las personas físicas o jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.
e) Los directores de las obras.

ARTÍCULO 178º. En el caso de desistirse de la ejecución de la obra o de producirse la caducidad de la misma, el propietario podrá solicitar la devolución de los Derechos de Construcción que hubiere abonado. El reintegro será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del gravamen oportunamente cancelado, y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
Si quien ha desistido de la ejecución de la obra solicitara un nuevo permiso de construcción, sin haber peticionado el reintegro de los derechos a que alude el párrafo precedente, y el nuevo proyecto no difiere del original, con respecto al destino y la categoría de la obra, se practicará la liquidación de los derechos de construcción, pudiendo deducirse de la misma el cincuenta por ciento (50%) de lo oportunamente abonado.
Si el interesado reanudara el trámite, y la obra difiere con respecto al proyecto original en destino y categoría, se practicará la liquidación de Derechos de Construcción de conformidad al marco vigente, como si se tratara de obra nueva, sin deducción alguna, en su caso, por lo abonado en oportunidad de tramitar el primer permiso.
En caso de reanudación del trámite de un permiso sobre el cual se hubieren declarado trabajos paralizados, se exigirá para su revalidación la pertinente solicitud, acompañada de las certificaciones de libre deuda y dominial.

ARTÍCULO 179º. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable. Si la misma se produce de manera espontánea, el tributo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de esta Ordenanza.

TÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 180º. Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva del presente Código:
a) Por la ocupación, por inmuebles particulares, del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.
b) Por la ocupación y/o uso de espacios públicos con toldos, marquesinas o similares, aéreos, apoyados y/o fijos.
c) Por la ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por personas físicas o jurídicas de carácter público, privado o mixto, con instalaciones, elementos de cualquier índole, bienes, o mercaderías de cualquier naturaleza, en forma temporaria o permanente.
d) Por la ocupación del espacio subterráneo y/o subsuelo o de superficie, por empresas cuyo tendidos solamente transitan el ejido municipal.
e) Por la ocupación y/o uso de la superficie con quioscos, puestos de ferias o instalaciones asimilables, como así también mesas, sillas, sillones, hamacas o similares sobre el frente o laterales del establecimiento.
f) Por la ocupación y/o uso de la vía pública, por las agencias y comercios de todo tipo, con el fin de exhibir vehículos.
g) Por ocupación y/o uso de la superficie con volquetes o contenedores.
h) Por la ocupación y/o uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
i) Por ocupación de la vía y/o espacio público para la realización de filmaciones audiovisuales.
j) Por otras formas de ocupación y/o uso de espacios públicos por cualquier medio permitido.

ARTÍCULO 181º. Son responsables del pago los permisionarios, y solidariamente los ocupantes o usuarios, junto con las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 182º. Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 183º. Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, a través del Departamento de Rentas, quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

ARTÍCULO 184º. El pago de los derechos contemplados en este Título no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.

ARTÍCULO 185º. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.

TÍTULO X
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 186º. Por la realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 187º. Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine el Departamento de Rentas.

ARTÍCULO 188º. Son contribuyentes de los derechos de este Título, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.

ARTÍCULO 189º. Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine el Organismo Fiscal, debiendo ingresar el tributo dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el calendario fiscal.

ARTÍCULO 190º. No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado, previamente, el pago del veinticinco por ciento (25%) de los derechos aquí contemplados, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento, junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución, por el resto del tributo, que establezca la Parte Impositiva del presente, para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse.

TÍTULO XI
PATENTE DE RODADOS

ARTÍCULO 191º. Por los vehículos radicados en el Partido de Navarro que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones del Código Fiscal de la Provincia, respecto del Impuesto a los Automotores, se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 192º. La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal con la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fabricación según sea el caso y se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva o el Departamento Ejecutivo. No se dará curso a ninguna gestión o trámite sin la previa cancelación de la deuda que hubiere.

ARTÍCULO 193º. Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos.

TÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 194º. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 195º. La tasa se hará efectiva mediante la aplicación de importes fijos, para el caso de:
a) Guías, certificados, permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
d) Precintos: por unidad.

ARTÍCULO 196º. Son contribuyentes de este tributo, por:
a) Certificados: el vendedor.
b) Guías: el remitente.
c) Permiso de remisión a feria: los propietarios.
d) Permiso de marca o señal: el propietario.
e) Guías de faena: el solicitante.
f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc: los titulares de los mismos.
g) Archivo de guías: el remitente.
h) Precintos: el solicitante.

ARTÍCULO 197º. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.081 y su reglamentación.

ARTÍCULO 198º. En los casos de reducción de marcas por los acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

ARTÍCULO 199º. Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

ARTÍCULO 200º. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de recaudación y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Parte impositiva, o en su defecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 201º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.

ARTÍCULO 202º. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro Partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

TÍTULO XIII
DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 203º. Por la concesión de sepulturas de enterratorio, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se operen por sucesión hereditaria, inhumaciones, depósitos, traslados internos, reducciones u otros servicios o permisos que se efectivicen en el Cementerio, se abonarán los derechos que en cada caso prevé la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 204º. Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 205º. Son responsables de su pago las personas a las que se les acuerden o presten los permisos o servicios y/o quiénes lo soliciten.

ARTÍCULO 206. En caso de transferencia de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes.

TÍTULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 207º. Por los servicios o patentes no comprendidos en los títulos anteriores, se abonarán los importes que para cada caso determine la Ordenanza Impositiva, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que se establezca.

ARTÍCULO 208º. Queda facultado el Municipio a utilizar las maquinarias y herramientas de su propiedad así como el personal de su plantel ante la solicitud por escrito de un tercero. Los servicios y/o trabajos a ejecutarse se realizaran de forma tal que no entorpezcan los planes de trabajo de los equipos municipales.

TÍTULO XV
TASA POR SERVICIOS GENERALES RURALES

ARTÍCULO 209º. Por la prestación de los servicios de conservación, reparación, mejorado de calles y mantenimiento de caminos rurales municipales, se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 210º. A los efectos de la determinación de la tasa, se tomará en consideración la superficie calculada en hectáreas de cada inmueble que surge de los títulos de propiedad, planos de mensura aprobado y/o fichas catastrales, sin perjuicio de que sean linderos o no con la Red Vial Municipal.

ARTÍCULO 211º. Son contribuyentes de la Tasa establecida en este Título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios y solidariamente los titulares de dominio.
c) Los poseedores a título de dueño solidariamente con los titulares del dominio.

Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
Los contribuyentes indicados en el presente artículo están obligados a cerciorarse de que el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado. Transcurridos seis (6) meses de haberse hecho efectivo el pago del importe respectivo, no se dará curso a reclamo alguno, salvo por errores imputables a la Municipalidad.

TÍTULO XVI
DERECHO DE ADMISION Y USO COMPLEJO TURISTICO “LAGUNA DE NAVARRO”

ARTÍCULO 212º. Por los ingresos al complejo turístico y la utilización de sus instalaciones y servicios se aplicará el arancelamiento que se fije en la Ordenanza Impositiva. Los vecinos de Navarro tendrán un régimen diferencial.

TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PAVIMENTO Y VEREDAS

ARTÍCULO 213º. Por los beneficios o plusvalías, derivados directa o indirectamente, por la pavimentación y su mantenimiento, bacheo, alcantarillas, zanjeo y otra obra de la que resulte un mayor valor de las propiedades beneficiadas.
En el caso de obras de construcción o remodelación de aceras, las propiedades frentistas financiarán, a través de la contribución de mejoras, el costo de ejecución de las veredas correspondientes. A los fines de su prorrateo, se contemplará el valor fiscal y el uso o destino de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo que se disponga en la Parte Impositiva, y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 214º. La base imponible será el importe que corresponda en concepto de Tasa por Servicios Generales Urbanos, determinado de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva y se calculará de acuerdo al monto total de la obra y al prorrateo mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 215º. Son contribuyentes de la contribución que se establece en el presente Título y obligados al pago, los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles beneficiados con las obras realizadas.

ARTÍCULO 216º. La forma y los términos para el pago de esta contribución especial, serán establecidos por la Ordenanza Impositiva, o bien de acuerdo con el calendario y los mecanismos que establezca la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE PREVENCION CIUDADANA

ARTÍCULO 217º. Por los beneficios derivados de la afectación para la prevención ciudadana pública y bienes públicos y privados del Partido, de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de intervención de la policía de tránsito a los efectos de la organización, coordinación y educación vial o acceso, por el servicio de monitoreo público urbano, y equipamiento técnico e informático y demás elementos afectados, se abonará el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 218º. La contribución se hará efectiva en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 219º. Son contribuyentes del tributo que se establece en el presente Título, los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Generales Urbanos y de la Tasa por Servicios Generales Rurales.

TÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SALUD

ARTÍCULO 220º. Por los beneficios derivados de la afectación para la asistencia y mejoramiento de la salud y la prevención de enfermedades y epidemias que puedan afectar a la población a través de sus organismos específicos, se abonará el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 221º. La contribución se hará efectiva en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 222º. Son contribuyentes del tributo que se establece en el presente Título, los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Generales Urbanos y de la Tasa por Servicios Generales Rurales.

TÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 223º. Por la atención en el Hospital San Antonio de Padua, en el Hogar de Ancianos y en los demás establecimientos asistenciales dentro de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y de los convenios celebrados o que se celebren con Obras Sociales u otras entidades públicas o privadas, atendiendo al carácter asistencial del servicio, se abonará el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 224º. Las prestaciones en principio son gratuitas, excepto cuando la encuesta socioeconómica del paciente lo justifique. En los casos de cobertura social, responsabilidad de los empleadores, o cualquier clase de seguro de terceros por responsabilidad civil o seguro del paciente, la Municipalidad arbitrará los medios para tener garantizada la cobranza de las prestaciones.

TÍTULO XXI
DERECHOS DE REGISTRO POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS
SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 225º. Por el estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, se abonará el tributo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.
Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.

ARTÍCULO 226º. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 227º. El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento, o la realización de la obra.

ARTÍCULO 228º. Son responsables de este tributos, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.

TÍTULO XXII
DERECHOS DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE
ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 229º. Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, se abonará el tributo que la Ordenanza Impositiva establezca al efecto.
Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.

ARTÍCULO 230º. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y/o equipos complementarios.

ARTÍCULO 231º. El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 232º. Son responsables de este tributo, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.

TÍTULO XXIII
CONTRIBUCION ESPECIAL POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 233º. Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original.

ARTÍCULO 234º. Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:
1) Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
2) Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida o de proporción ocupada por edificación, en el predio.
3) Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
4) Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
5) Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.
En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

ARTÍCULO 235º. La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 236º. El Departamento Ejecutivo, a través del Departamento de Rentas promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:
1) Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.
2) Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.
Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes cinco años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.
b) Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el último párrafo del artículo siguiente.
c) Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.
d) Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.

ARTÍCULO 237º. El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Ordenanza Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:
Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal, se tomará la base imponible de la Tasa por Servicios Generales Urbanos, promediando los valores liquidados durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.
Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción u obra, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial N° 10.707, por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.
En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.

ARTÍCULO 238º. Serán responsables del pago de este tributo:
1) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2) Los usufructuarios de los inmuebles.
3) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
4) Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
5) En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
6) En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
7) En caso de transferencia por herencia, los herederos.

TÍTULO XXIV
TASA POR LUCHA CONTRA LAS PLAGAS DEL AGRO

ARTÍCULO 239º. Por la prestación de los servicios de Lucha contra las Plagas del Agro, en cumplimiento de la Legislación Provincial, se abonará el gravamen que se establece en el presente. Los fondos recaudados quedan afectados a la Lucha contra las Plagas del Agro y serán utilizados con la intervención de la Comisión prevista en la Ley 5770 y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 240º. La tasa tendrá la misma base imponible, contribuyentes y formas de pago que la Tasa por Servicios Generales Rurales.

TÍTULO XXV
VENTA DE MATERIALES SÓLIDOS RECUPERADOS EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO MUNICIPAL

ARTÍCULO 241º. Los materiales reciclados y/o productos o subproductos que se obtengan en el tratamiento de recuperación de los mismos en la planta municipal, serán vendidos a los precios que se fijen en la Ordenanza Impositiva.

TÍTULO XXVI
TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS

ARTÍCULO 242º. Por las actuaciones y gestiones llevadas a cabo, en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco, y que concluyan en una determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en esta Ordenanza, quedando firme, se abonará el gravamen que se establece en la presente.

ARTÍCULO 243º. La base imponible será el monto de las obligaciones adeudas, que surja del ajuste practicado.

ARTÍCULO 244º. Se encuentran sujetos al pago de la presente, aquellos contribuyentes o responsables, bajo procedimiento de determinación de oficio, respecto de sus obligaciones fiscales no ingresadas.

TÍTULO XXVII
TASA POR ESTACIONAMIENTO MEDIDO

ARTÍCULO 245º. El estacionamiento de automotores en la Vía Pública conforme a las normas vigentes, serán retribuidos de acuerdo con lo que se establezca en la Ordenanza Impositiva. Responden solidariamente por el pago de la Tasa objeto del presente el titular de dominio, el poseedor y el simple tenedor del automotor estacionado. El Departamento Ejecutivo Municipal determinara el sector de esta ciudad y la forma de cobro.

TÍTULO XXVIII
CONTRIBUCION PARA MEJORAS Y OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 246º. Se aplicará a cada partida una Contribución anual única y uniforme cuyo producido deberá el D.E.M. aplicar a cubrir los costos y gastos que devengue la ejecución de proyectos de obras ya iniciados y/o el costo de obras a construirse, como así también de maquinarias necesarias para realizar las mismas, construcción y/o reparación de veredas, construcción de pavimento. También se podrá aplicar al pago de servicios de amortización, intereses y otros gastos de leasing y/o otros sistemas de adquisición.

ARTÍCULO 247º. La Ordenanza Impositiva establecerá la forma y oportunidad de pago.

ARTÍCULO 248º. Son responsables del pago los titulares de las partidas por cada una de ellas.

TÍTULO XXIX
TASA DE CARGAS

ARTÍCULO 249º. Esta Tasa retribuye los servicios especiales de mantenimiento, mejorado, reparación y señalización de caminos urbanos, suburbanos o rurales, sus vías adyacentes y las de acceso a Industrias, Empresas o Explotaciones Comerciales radicadas en el Partido de Navarro; que la municipalidad debe implementar como consecuencia del deterioro diferencial que se produce en la infraestructura vial del partido, por el uso intensivo realizado por vehículos de transito pesado.

ARTÍCULO 250º. El hecho generador de la tasa consiste en la utilización de la infraestructura vial especificada anteriormente por parte de los vehículos de transito pesado que circulan por la misma entendiéndose por vehiculo pesado a aquellos transportes de carga de dos o más ejes.

ARTÍCULO 251º. La base imponible consistirá en una suma dineraria de tipo fijo cuya magnitud se determina en la Ordenanza Impositiva, y que se aplicará a cada unidad de medida. La unidad de medida estará constituida por el ingreso de un vehículo de transito pesado a la infraestructura vial desde las Industrias, Empresas o Explotaciones Comerciales radicadas en el Partido de Navarro.

ARTÍCULO 252º. Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia o no en el partido de Navarro, que como consecuencia del desarrollo de sus actividades lucrativas y que por cualquier circunstancia transite la infraestructura vial con vehículos pesados, sea en forma habitual, esporádica o excepcional, por si o por terceros.

ARTÍCULO 253º. La obligación tributaria será devengada y abonada en el momento de ingreso del vehiculo a los lugares indicados anteriormente.

ARTÍCULO 254º. El D.E.M. fijara las condiciones de pago quedando autorizado a aplicar un régimen de retención en la fuente (Industrias, Empresas o Explotaciones Comerciales radicadas en el Partido de Navarro de los que ingrese o egrese cada vehiculo pesado). Los importes retenidos deberán ser ingresados en la Tesorería Municipal, mensualmente, dentro de los primeros quince días del mes siguiente que se devengo la obligación tributaria. Los agentes de retención deberán comunicar y facilitar ante cada requerimiento de la autoridad de aplicación, sus documentos y registros contables a fin de verificar su exactitud. Los individuos o sociedades que fueran responsables como agentes de retención y no cumplimentaren tal obligación, serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias incumplidas y pasibles de las sanciones previstas por la ordenanza.

TÍTULO XXX
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 255º. La Municipalidad podrá establecer con carácter particular según la Tasa o derecho a recaudar, la obligación para el responsable de llevar uno o más libros que permitan la registración de las inspecciones, gestiones y trámites municipales.

ARTÍCULO 256º. El Departamento Ejecutivo deberá, cuando lo considere necesario, celebrar convenios con cooperativas, empresas de prestación de servicios y entidades públicas o privadas con el objeto de asegurar un índice de recaudación adecuado con un eficaz control administrativo a cargo del Municipio.

ARTÍCULO 257º. El Departamento Ejecutivo deberá determinar para la percepción de cada caso o derecho la forma de pago, el período comprendido y las fechas de vencimiento. El pago fuera de término de cualquier obligación fiscal por tasas o derechos adeudados será pasible del devengamiento de intereses, recargos, multas, si hubiera lugar, según se fije en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 258º. La aplicación de las nuevas Tasas creadas a partir de la sanción de la presente Ordenanza podrá hacerse efectiva únicamente con posterioridad a la aprobación de su Reglamentación.

ARTÍCULO 259º. La presente Ordenanza Fiscal rige a partir de la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 260º. Derogase toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 261º. Comuníquese a quien corresponde, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

REGISTRADO CON EL Nº 1421/16.-

EXPEDIENTE Nº 3491 -HCD- 15.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 22 DIAS DEL MES
DE ENERO DEL 2016.-

EDUARDO BOLONTRADE FACUNDO DIZ
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante