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Nº 1529/19 – MODIFICACIÓN de la Ordenanza Registrada con el Nº 749/00 (Tatuajes).

  • por

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE

LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: MODIFICASE la ordenanza REGISTRADA CON EL Nº 749/00 – EXPEDIENTE Nº 1608-HCD-00; quedando redactada de la siguiente manera:

VISTO:

              La necesidad de asegurar a la población estable o turística, las condiciones más absolutas de seguridad sanitaria a las que deberá subordinarse todo aquel establecimiento que efectúe tatuajes o coloquen abridores para aros y colgantes,  y;

CONSIDERANDO:

                                  Que el hecho de tatuar o grabar dibujos, hacer perforaciones o marcas en la piel, introduciendo materiales colorantes, aros, adornos de metal es una antigua costumbre que ha vuelto a ponerse de moda en los últimos años.

                                  Que hoy existen dos maneras de hacer los tatuajes: permanentes (utilizando una máquina con agujas que se introducen en la piel) o temporarios, presionando elementos permeables con diseños que se aplican directamente;

                                  Que las perforaciones se realizan con elementos punzantes o cortantes y luego se coloca en estas el adorno deseado;

                                  Que se debe estar consciente e informado sobre las formas de transmisión y prevención del HIV, HEPATITIS B, y enfermedades de la piel, a las que por malas prácticas se está expuesto al contagio;

                                  Que es de vital importancia legislar al respecto, debido a que es una actividad en la cual se involucran aspectos fundamentales, como la higiene, la salud, la seguridad, para el desarrollo sostenible y sustentable del medio ambiente;

                                  Que, conforme lo establecido en el artículo 25º y concordante 27º incisos 8 y 9 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, resulta de responsabilidad expresa para este Concejo Deliberante el establecer las condiciones de salubridad que deberán reunir estos establecimientos donde se practican tatuajes o se colocan abridores.-

                                  Que, estas condiciones de salubridad deberán responder no solo a la asepsia general del local, sino además de todo el instrumental que se utilice que sin lugar a dudas deberá ser esterilizado y descartable.-

                                  Que, para el caso de algún tipo de instrumental de más de un uso que eventualmente pudiera utilizarse, el mismo deberá ser indefectiblemente tratado a partir del uso de equipos de esterilización por vapor a 132ºC para gasas, lienzos auxiliares o vendas y por estufas o radiación GAMMA para instrumental metálico, sistemas estos que deberán contar con la aprobación del ANMAT.-

                                  Que, resulta entonces evidente que este tipo de habilitación de manera alguna podrá tener tratamiento similar a las demás actividades comerciales, atento al distinto tipo de servicio ofrecido cual es en esencia lo que estamos obligados a tutelar: salubridad de quienes requieren de esos servicios.-

                                  Que es deber de este Honorable Cuerpo Legislativo velar por el interés de sus vecinos, tratando de asegurar que las actividades que en esta ciudad se desarrollen, se hagan en un marco de compromiso.-

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE

LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º: En orden a las consideraciones efectuadas, déjase establecido que los lugares donde se lleven a cabo o se practiquen tatuajes y/o colocación de abridores para aros o colgantes en cualquier lugar del cuerpo, deberán reunir condiciones de asepsia comparables a los lugares hospitalarios donde se practican curaciones y/o atenciones sanitarias de primera intervención.-

Artículo 2º: El local de uso exclusivo deberá contar con sala de espera, gabinete de tareas y baño (con aireación y toallas esterilizadas descartables), no pudiendo funcionar los mismos dentro de una misma vivienda particular.-

Artículo 3º: Se puntualiza sin llegar a ser excluyentes, que los pisos de los locales serán de material cerámico resistente al lavado con hipoclorito de sodio, los paramentos o paredes revestidos hasta 1,80 mts. Medidos desde el solado o suelo con azulejos, las aberturas protegidas con mosquiteros de alambre tejido ó tejido plástico que impidan la entrada de insectos, y los cielorrasos de revoque a la cal sin ningún tipo de revestimiento de adorno.-

Artículo 4º: El establecimiento debe poseer extintores de incendio de tipo y características necesarias para el inmueble. El responsable debe cumplir además con la normativa que sobre seguridad e higiene esté vigente.-

Artículo 5º: Debe ser exhibida en lugares visibles y en forma legible, información clara sobre las formas de transmisión y prevención del HIV, HEPATITIS B, y enfermedades de la piel. (Según Ley Nacional Nº 23.798 “Prevención, investigación y tratamiento del HIV”, Ley Nacional Nº 24.151 “Prevención de la hepatitis B”).-

Artículo 6º: El sillón o camilla donde se efectúe la práctica del tatuaje deberá ser de armazón de caño de acero inoxidable ó caño de hierro esmaltado blanco, con tapizado de cuerina impermeable lisa y sin ningún tipo de artesonado de tapicería.-

Artículo 7º: Todo instrumental metálico de más uso que eventualmente pudiera ser utilizado en forma auxiliar, deberá ser descartable.-

Artículo 8º: Las agujas que se utilicen para efectuar el tatuaje deberán ser descartables y de un solo uso, no permitiéndose su utilización a repetición, como asimismo las tintas que se empleen deberán ser aprobadas por el ANMAT y compatibles con uso humano.-

Artículo 9º: El operador y/o tatuador deberá realizar su actividad con guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía esterilizados, descartables y de un solo uso con cada cliente y no podrán ser reutilizados.-

Artículo 10º: A los efectos de garantizar la “seguridad” de los clientes que accedan a efectuarse algún tatuaje, será condición inexcusable e ineludible para proceder a la habilitación, independientemente de las establecidas precedentemente, que firmen con carácter de declaración jurada un acuerdo de partes eximiendo al municipio de toda práctica mala praxis realizada.-

Artículo 11º: Es requisito indispensable para la contratación del servicio regulado en la presente, ser mayor de 18 años de edad; caso contrario, el menor deberá presentarse en el local habilitado acompañado con su padre, madre o tutor.-

Artículo 12º: Toda persona que se quiera realizar un tatuaje y/o perforación, tendrá que presentar un certificado de buena salud, donde certifique si padece de alguna enfermedad infectocontagiosa o alérgica (hemofílicos, diabéticos, epilépticos, enfermedades de la piel: hongos, herpes, hepatitis, tuberculosis cero positivo, etc.), y un certificado o constancia vigente de vacuna antitetánica. Dicha documentación deberá ser agregada a los datos del tatuado.-

Artículo 13º: Todo operador, ayudante o auxiliar deberá contar con la correspondiente libreta sanitaria, la que para estos casos en particular serán evaluadas, intervenidas y finalmente aprobadas por la Dirección de Salud de la Municipalidad, en razón de la complejidad y alto riesgo de la práctica que se pretenda habilitar.-

Artículo 14º: Con el objeto que la actividad de los Organismos Públicos competentes pueda ubicar a las personas afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos procedimientos, el establecimiento llevará un “registro” de hojas numeradas correlativamente (rubricado por la autoridad municipal pertinente), en el que se harán contar los datos de los clientes. Estos contarán con los siguientes datos: nombre y apellido, dirección, edad, obra social, (si la tuviese), fecha realizada la práctica, zona del cuerpo a perforar o tatuar, firma y aclaración del cliente y el tatuador.-

Artículo 15º: En el caso del artículo 7 (menores de edad) también deberá constar en el registro, la firma del padre, madre o tutor a forma de autorización. Se incluirá una descripción de la aplicación a realizarse.-

Artículo 16º: Este registro de datos personales tendrá carácter de secreto. Dicho secreto no rige para la autoridad sanitaria y/o municipal competente, para quienes el registro deberá estar disponible en todo momento y que será exhibido a su sólo requerimiento.-

Artículo17º: De conformidad con lo dispuesto por la Ley 11347, los prestadores de este tipo de servicios de tatuajes deberán tener contratado al momento de la habilitación el “servicio de transporte y destrucción de desechos o residuos patogénicos” que actualmente se exige a farmacias, consultorios odontológicos, clínicas.-

Artículo 18º: Fíjase en tres (3) sueldos mínimos de empleado municipal, el monto de la multa a aplicar por cualquier tipo de transgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo este cargo pecuniario acumulable por cada transgresión cometida y constatada.-

Artículo 19º: Los establecimientos que a la fecha de la sanción y promulgación de la presente Ordenanza se encuentren realizando prácticas de tatuajes, con independencia de su situación habilitante, deberá de inmediato cesar en su actividad y proceder a gestionar su habilitación sujeta a los términos de esta Ordenanza, no pudiendo desarrollar ningún tipo de trabajo de tatuaje hasta tanto no se le otorgue la pertinente habilitación.-

Artículo 20º: Todo establecimiento habilitado deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las prevenciones y cuidados mencionados en la presente norma legal.-

Artículo 21º: Queda terminantemente prohibido:

a) Tatuar o punzar a persona alcoholizada o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;

b) Tatuar o punzar bajo los efectos del alcohol o sustancias tóxicas;

c) Fumar o ingerir alcohol durante la práctica, por los involucrados;

d) La realización de prácticas “ambulantes” de tatuajes o punzaciones;

e) La remoción del tatuaje, salvo por un médico matriculado;

f) Recetar cualquier tipo de medicamentos, ya sea antibióticos, analgésicos o antiinflamatorios.

g) Cualquier otra actividad que contravenga la presente ordenanza

Artículo 22º: Exceptúese de los alcances de la presente Ordenanza a los Profesionales Médicos matriculados por el colegio respectivo.-

Artículo 23º: Comuníquese a quien corresponda, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

ARTÍCULO 2º: Comuníquese a quien corresponda, dese al Libro de Resoluciones y Decretos, y cumplido, archívese.-

REGISTRADO CON EL Nº 1529/19.-

EXPEDIENTE Nº 3918 -HCD- 19.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.

CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO

DE NAVARRO, A LOS 13 DIAS DEL MES

DE MAYO DEL 2019.-

      GUILLERMINA BRUNO                                         ALFREDO CASTELLARI

                    Secretaria                                                                  Presidente

Honorable Concejo Deliberante                              Honorable Concejo Deliberante P