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Ordenanza Preparatoria

  • por

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA PREPARATORIA

TÍTULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 1º: Las obligaciones fiscales, consistentes en tributos que establezca la Municipalidad del Partido de Navarro, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, por Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones.

Hecho imponible.
ARTÍCULO 2º: Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de los que esta Ordenanza u Ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de las obligaciones impositivas.

Tasas.
ARTÍCULO 3º: Son tasas las prestaciones pecuniarias que estén obligadas a pagar a la Municipalidad las personas con retribución de servicios.

Contribuciones.
ARTÍCULO 4º: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o que posean a título de dueño derivados directa o indirectamente de disposiciones legales, obras o servicios públicos Municipales, y los que se beneficien por el uso o utilización de dichas obras o servicios.

Derechos.
ARTÍCULO 5º: Son derechos las prestaciones pecuniarias que están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que desarrollan actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia.

Ordenanza Impositiva Complementaria.
ARTÍCULO 6º: Esta Ordenanza será complementada mediante una Ordenanza
Impositiva que establecerá las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a cada gravamen.

TÍTULO SEGUNDO: DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

Métodos.
ARTÍCULO 7º: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, pero en ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza u otras especiales.

Normas de interpretación.
ARTÍCULO 8º: Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de ésta Ordenanza, serán de aplicación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico- financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente el derecho privado.

Naturaleza del hecho imponible.
ARTÍCULO 9º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones afectivamente realizadas, con prescindencia de las formas en que se exterioricen.

TÍTULO TERCERO: DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Recaudación.
ARTÍCULO 10º: El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación, recaudación, fiscalización, devolución de tasas, derechos y contribuciones; como así también la aplicación de sanciones, multas, recargos que por esta Ordenanza Fiscal, la Ordenanza Impositiva y las Ordenanzas Especiales se establezcan.

TÍTULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Contribuyentes.
ARTÍCULO 11º: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sociedades, asociaciones, y entidades con o sin personería jurídica; que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que ésta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hecho imponible.

Representantes y herederos.
ARTÍCULO 12º: Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad establecida en la presente Ordenanza u Ordenanzas Especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales en cumplimiento de su obligación tributaria, los contribuyentes y herederos, según las disposiciones del Código Civil.

Contribuyentes solidarios.
ARTÍCULO 13º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cuál aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores e los tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Terceros responsables.
ARTÍCULO 14º: Están obligados a pagar tributos en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que ésta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sea causas de tributos y todos aquellos que ésta Ordenanza u Ordenanzas Especiales designen como agentes e retención o de recaudación.

Solidaridad de terceros responsables.
ARTÍCULO 15º: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por el contribuyente, salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicios de las sanciones que establezca ésta Ordenanza u otras, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaran u ocasionaran el cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Solidaridad de los sucesores a título particular.
ARTÍCULO 16º: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen tributos, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tributos actualizados, recargos, multas e intereses, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.

TÍTULO QUINTO: DEL DOMICILIO FISCAL

Domicilio.
ARTÍCULO 17º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de tributos a los efectos de la aplicación de ésta Ordenanza u otras, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente tratándose de personas de existencia visible; o en lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades tratándose de otros sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los 30 días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que ésta Ordenanza establezca por la infracción a este deber, se podrá refutar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.
Contribuyentes con domicilio fuera del Partido.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Partido y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar del Partido en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza explotación o actividad lucrativa, o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en el Partido.

TÍTULO SEXTO: DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES DE TERCEROS.

Contribuyentes y responsables. Deberes.
ARTÍCULO 18º: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que ésta Ordenanza u Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización. ejecución de los tributos. Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

1- Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de ésta Ordenanza u otras Especiales; salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2- Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
3- Conservar por el término de 10 años y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad, todos los documentos, libros, etc.; que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4- Contestar a cualquier pedido de la Municipalidad de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que, a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles y en general a facilitar todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.
5- Presentar, a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios municipales, la documentación que acredita la habilitación municipal o de encontrarse en trámite.
6- Presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago, correspondientes a las tasas, derechos y demás contribuciones.

Obligaciones de terceros a suministrar informes.
ARTÍCULO 19º: La Municipalidad de Navarro podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de ésta Ordenanza u otras, salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

Habilitaciones y permisos. Pago previo del gravamen.
ARTÍCULO 20º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser presidido al pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Certificados, deberes de las oficinas.
ARTÍCULO 21º: Ninguna oficina dará curso a tramitaciones realizadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con certificado expedido por la Municipalidad en la forma y modo que reglamentariamente se establezca Certificados.

Deberes de Escribanos y otros responsables.
ARTÍCULO 22º: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas a la Municipalidad hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente.

ARTÍCULO 23º: Los escribanos u otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes, negocios o en cualquier otro acto u operación citada en el artículo anterior, deberán recaudar ó asegurar el pago de las tasas, derechos, contribuciones, sus multas y accesorios y otros conceptos de los que resulte acreedor la Municipalidad, y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante certificado de libre deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la Municipalidad.
Quienes actúen como agentes de retención tendrán un plazo de quince días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas que percibieron o debieron percibir.

ARTÍCULO 23º bis: La Municipalidad no dará curso ninguna petición si el contribuyente y/o responsable no acreditara estar al día con sus obligaciones fiscales.
Cuando sea necesaria la intervención de la comuna para la inscripción y/o transferencia de bienes o cosas de cualquier naturaleza, negocios, activos y/o pasivos de entidad civil o comercial o cualquier acto relacionado con obligaciones fiscales, deberá acreditarse previamente la inexistencia de deuda mediante certificado de la Oficina Municipal de Rentas. Se exceptúa de lo anterior todo acto relacionado con la prestación de servicios de ambulancia, inhumaciones, libretas sanitarias, bajas de comercio y/o industrias y numeración de inmuebles.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer que el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo a la formalización de actos jurídicos sobre vehículos que por descentralización impositiva de la Provincia de Buenos Aires estén empadronados en esta Municipalidad, las empresas de Servicios Públicos cuando les sean requeridos nuevos servicios, y los profesionales y los agentes auxiliares del comercio e industria, soliciten en todos los casos, certificados de libre deuda, y determinar que actúen como agentes de retención y/o percepción, quedando obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias que se adeuden.

TÍTULO SÉPTIMO: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Base para determinar las obligaciones.
ARTÍCULO 24º: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que ésta Ordenanza, otras Ordenanzas o e Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

Declaraciones Juradas.
ARTÍCULO 25º: La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y monto de la obligación fiscal correspondiente. Responsabilidad e los declarantes. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Municipalidad. Verificación de las declaraciones juradas.

Determinación de oficio.
ARTÍCULO 26º: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas, para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.

Determinación sobre base cierta o presunta.
ARTÍCULO 27º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando ésta Ordenanza u otra establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que ésta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

ARTÍCULO 28º: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen materia imponible;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar o comparecer a las oficinas de las Municipalidades, al contribuyente y a los responsables;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización e los mismos. En todos los casos de los ejercicios de estas facultades, verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos por infracciones a las Ordenanzas Fiscales. Los procedentes poderes y facultades serán ejercidos por el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 29º: La determinación que ratifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez (10) días de notificada salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya impuesto recurso de reconsideración, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso de que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

TÍTULO OCTAVO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

Mora en el pago.
ARTÍCULO 30º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, podrán ser alcanzados por las disposiciones establecidas en los siguientes incisos:
a) RECARGOS: Se aplican por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. El porcentaje mensual, aplicable sobre el monto del gravamen no ingresado en término desde la fecha del vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague, será establecido en la Ordenanza Impositiva. Cuando se trata de ingresos efectuados en iguales condiciones por agentes de retención o recaudación, los cargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %).
b) MULTAS POR OMISIÓN: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo hasta en un cien por ciento (100 %) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente. Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosa, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez veces (10) el tributo en que se defraudó al Fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la omisión de delitos comunes.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor o disposición legal, jurídica o administrativa.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: 1) Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; 2) Declaraciones Juradas que contengan datos falsos; 3) Omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; 4) Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica grabada.
d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el cumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un máximo y un mínimo fijado por la Ordenanza Impositiva. Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras, las siguientes: falta de presentación de Declaraciones Juradas; falta de suministro de informaciones; incomparencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de información.
e) INTERESES: En los casos que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será establecido por la Ordenanza Impositiva.

Plazo para el pago de las multas.
ARTÍCULO 31º: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo, y deberán se satisfechas por los responsables, dentro de los diez días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.

Sumario previo a la aplicación de multas por defraudación.
ARTÍCULO 32º: El Departamento Ejecutivo, antes de aplicar las multas por defraudación, dispondrá de la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de 10 días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido dicho plazo la Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar sumario o dictar resolución. Si el sumario notificado, en legal forma, no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía.

Aplicación de oficio de multas.
ARTÍCULO 33º: Las multas por omisión y por infracción a los deberes formales, serán impuestas de oficio por la Municipalidad. Determinación impositiva o defraudación. Sumario.

Resolución única.
ARTÍCULO 34º: Cuando existan situaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación fiscal, la Municipalidad podrá disponer la instrucción el sumario establecido en el Artículo 31º antes de dictar la resolución con referencia a las obligaciones fiscales. En este caso la Municipalidad dictará una sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias o infracciones.

Notificación de resoluciones.
ARTÍCULO 35º: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados.

TÍTULO NOVENO: DEL PAGO.

ARTÍCULO 36º: El pago de los tributos que resulten declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos generales que el Departamento Ejecutivo establezca para la presentación de aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por la Municipalidad o por decisión de la justicia sobre recurso de apelación deberá efectuarse dentro de los diez días de notificación y cuando para los mismos no se exijan declaraciones juradas, deberá efectuarse dentro de los diez días de realizado el hecho imponible salvo disposición diferente de esta Ordenanza u otras especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facultase, al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que establezca, y a prorrogar los plazos.

Forma y lugares de pago.
ARTÍCULO 37º: El pago de los tributos, recargos, multas, intereses y otros conceptos deberá efectuarse depositando en cuentas especiales a nombre de la Municipalidad en los Bancos, en la Tesorería Municipal o en la oficina o delegaciones o cobradores a domicilio, mediante envío de cheque, giro o valor postal o por los demás medios de pago, incluyendo entidades con las que se convenga la recaudación, y agentes de percepción o de recaudación, según lo determine el Departamento Ejecutivo.

Retenciones y Percepciones
ARTÍCULO 38º: Facultase a la Municipalidad a establecer percepciones y/o retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que aquellas determinen, debiendo actuar como agente de percepción y/o retención los responsables que determine el Departamento Ejecutivo para cada capítulo de la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 39º: Las personas físicas o jurídicas o privadas, que intervengan en actos u operaciones sujetas a anticipos o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.

Imputación.
ARTÍCULO 40º: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, actualizaciones, recargos, intereses o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y comenzar por recargos, intereses, multas.

Compensación de saldos.
ARTÍCULO 41º: La Municipalidad podrá compensar de oficios los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera que sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquél o determinados por la Municipalidad; comenzando por los más remotos, y en primer término con multas o recargos.

Facilidades de pago de cuotas.
ARTÍCULO 42º: El Departamento Ejecutivo podrá, conceder facilidades para el pago de tributos, actualizaciones, recargos, intereses y multas, en cuotas mensuales que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos y las formalidades que se establezcan, más un interés que será establecido por la Ordenanza Impositiva, y que empezará a aplicarse a partir de día posterior al vencimiento de la obligación o a la presentación si ésta fuera. El pago fuera de los plazos concedidos será sancionado con los recargos fijados en el Artículo 29º aplicado sobre la cuota capital vencido, sin perjuicio de la atribución del Departamento Ejecutivo de considerar exigible la totalidad de la deuda.

Rectificación de declaraciones juradas. Compensación de saldos.
ARTÍCULO 43º: EL Departamento Ejecutivo deberá de oficio o a pedido del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

TITULO DÉCIMO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Recurso de reconsideración. ARTÍCULO 44º: Contra las resoluciones que determinen tasas, multas, recargos, intereses, derechos o contribuciones previstos en esta Ordenanza o en las Ordenanzas Fiscales Especiales, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los díez (10) días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso la resolución quedará firme. Suspensión de la obligación de pago.

Pruebas.
ARTÍCULO 45º: La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los recargos o intereses y actualizaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal. Durante la substanciación del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación, el Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución dentro e los noventa (90) días de la interposición del recurso notificado al contribuyente. El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo. Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Recurso de nulidad.
ARTÍCULO 46º: La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga contra dicha resolución recurso de nulidad ante el Intendente. Procede el recurso de nulidad por defecto de forma, vicios del procedimiento o por falta de admisión o substanciación de las pruebas, en la resolución recaída como consecuencia de recurso de reconsideración.

Forma de interposición.
ARTÍCULO 47º: El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

Resolución del recurso. Plazo.
ARTÍCULO 48º: Presentando el recurso en término, si es procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

Pruebas admitidas.
ARTÍCULO 49º: En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo que aquellas se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 50º: Los recursos previstos en el presente título deberán ser resueltos con dictamen legal previo.

Obligación de pago. Suspensión.
ARTÍCULO 51º: La interposición del recurso suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses y la actualización establecidos en la Ordenanza Fiscal, pudiendo en Intendente eximir del pago de los recargos o intereses cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente responsable.

Agotamiento vía administrativa.
ARTÍCULO 52º: La resolución denegatoria que resuelva el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso- administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.

Demanda la repetición.
ARTÍCULO 53º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer, ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses o multas que acceden a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa. La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente. En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quiénes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

Demanda de repetición. Determinación.
ARTÍCULO 54º: En el caso de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaran adeudadas.

Resolución de la demanda. Efectos.
ARTÍCULO 55º: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en el presente título.

Improcedencia de la acción de repetición.
ARTÍCULO 56º: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstos estuvieren establecidos con carácter definitivo. Recaudos formales y plazo para resolverlos.

ARTÍCULO 57º: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de la interposición, con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes: a) Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante; b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho; d) Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende; e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso el gravamen. En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

Demanda de repetición. Intereses.
ARTÍCULO 58º: En los casos en que se ha resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en la Ordenanza Fiscal, durante el período comprendido entre la fecha de la Resolución que lo ordenare y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.

ARTÍCULO 59º: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago en vía administrativa.

ARTÍCULO 60º: Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar lo referente al presente título.

Pago a cuentas por apremio.
ARTÍCULO 61º: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, podrá requerírsele por vía de apremio el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponde abonar, de un equivalente a tantas veces el total del impuesto ingresado por el último período fiscal, declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones con más los intereses, multas, recargos y actualización correspondiente. Previo a proceder judicialmente, el Departamento Ejecutivo emplazará a los contribuyentes o responsables para dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el impuesto correspondiente con los intereses. Luego d iniciado el juicio de apremio, el Departamento Ejecutivo no estará obligado a considerar la reclamación del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición previo pago de las costas y pago del juicio.

TITULO DÉCIMO PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN.

Términos
ARTÍCULO 62º: La percepción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en ésta Ordenanza o en las Ordenanzas Fiscales Especiales, así como la acción de repetición, y las consecuencia sobre los administradores y administrados, se regirá por las disposiciones de la legislación que aplica a sus tributos la Provincia de Buenos Aires.

Iniciación de términos.
ARTÍCULO 63º: Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior comenzarán a correr a partir de la fecha en que debieron pagarse las obligaciones fiscales correspondientes.

ARTÍCULO 64º: El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Interrupción.
ARTÍCULO 65º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe: a) Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación; b) Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago. En el caso del inciso: a) El nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que produzca el reconocimiento.
Acción de repetición. Suspensión.
La prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva, pasado un año sin que el recurrente haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: DISPOSICIONES VARIAS.

Forma de las citaciones. Notificaciones e intimaciones.
ARTÍCULO 66º: Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones y/o modificaciones se efectuarán por medios de edictos publicados, durante un día en el Boletín Municipal o diario o periódico local sin perjuicio que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente responsable.

Términos días hábiles.
ARTÍCULO 67º: Todos los términos de días señalados en ésta Ordenanza se refieren a días hábiles y los vencimientos que se produzcan en días inhábiles se considerarán al día inmediato siguiente.

Apremio.
ARTÍCULO 68º: El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente de liquidaciones certificadas por el Contador.

Exenciones
ARTÍCULO 69º: Las exenciones al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva se regirán por Ordenanzas Especiales.

PARTE ESPECIAL
CAPITULO I

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO Y SERVICIOS GENERALES URBANOS

Hecho imponible
Artículo 70º: Por la prestación de los Servicios de Alumbrado Público y Servicios Generales Urbanos se aplicarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva según los criterios de loa Artículos 71 y 72 respectivamente.

Base imponible
Alumbrado Público
Artículo 71º: La tasa de alumbrado público se aplicará sobre parcelas urbanas configuradas por una sola unidad funcional. Cuando la parcela se halle configurada por dos o más unidades funcionales regularizadas o pendientes de regularización por el Régimen de Propiedad Horizontal, se aplicará a cada unidad funcional. El cálculo de dicha tasa consistirá en una suma fija por parcela o por medidor de consumo de electricidad en el caso de dos o más unidades funcionales, complementándose con una suma en función de la cantidad de luminarias existentes en la cuadra correspondiente o la suma que se establezca para parcelas a distancia no mayor de 100 metros del foco de luz más cercano. A dicho cálculo se adicionará la suma que resulte de multiplicar el coeficiente que se establezca por el consumo de cada medidor que esté comprendido entre un mínimo y un máximo indicado. El adicional aplicable a los no usuarios será el correspondiente al consumo mínimo.
A los grandes consumidores se les aplicará un cargo adicional que resulte de la aplicación del coeficiente multiplicado por el consumo que exceda el máximo mencionado anteriormente. La Tasa mensual así determinada será percibida en la forma y por el medio que establezca el Departamento Ejecutivo.

Base imponible Servicios Generales Urbanos
Artículo 72º: La Base imponible para la Tasa de Servicios Generales Urbanos está constituida por los metros lineales de frente de cada inmueble. En zonas no amanzanadas podrán calcularse en función de la superficie. Podrán establecerse tasas distintas según zonas y localidades del Partido. En caso de ocupación mixta -vivienda, comercio y/o industria- se considera vivienda si esta ocupase por lo menos el 50% de la superficie cubierta del inmueble.
La Tasa por Recolección de Residuos si fijara por lote, en la zona donde se preste el Servicio.
La Ordenanza Impositiva fijará un adicional a la Tasa determinada en este capítulo tomando como base la Valuación Fiscal actualizada determinada por la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 73º: El servicio de recolección de residuos comprende la recolección domiciliaria de los residuos o desperdicios de tipo común y se considera prestado a los inmuebles con frentes al recorrido establecido por el D.E., entreguen o no, los ocupantes de la finca, los mismos a los encargados de la recolección.
El servicio de Barrido, afectará a los inmuebles que se hallen ubicados sobre las calles pavimentadas, en ambas aceras.
El servicio de riego afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas aceras, donde se preste el servicio.
El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento y ornato de calles y plazas o paseos así como sus reparaciones y mejoras, y será abonado por los inmuebles ubicados en las secciones no rurales del partido.

Artículo 74º: La Tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles ubicados en zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente durante el año, conforme a lo que el interés general exija y en la medida que los elementos municipales lo permitan.

Inmuebles integrados por más de una unidad
ARTÍCULO 75º: Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la Tasa de Alumbrado Público por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididas.

Contribuyentes y demás responsables
ARTÍCULO 76º: Las Tasas serán satisfechas por:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio
c) Los usufructuarios y solidariamente los titulares de dominio.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de Instituciones Públicas o Privadas que financian construcciones.
Quedan afectados los inmuebles como garantía de pago de las tasas.

Forma y lugar de pago
ARTÍCULO 77º: La Tasa por Alumbrado Pública se abonará mensualmente, pudiendo el D. E. disponer su percepción bimestral, cuando la propiedad no este relacionada a ningún servicio del Ente Recaudador, y la Tasa por Servicios Generales Urbanos por bimestre en lugar que fije el D.E; ya sea en la Municipalidad, Delegaciones, Banco, cobradores y/o entidades habilitadas.
Cada pago deberá justificarse con el respectivo recibo oficial. El pago de un período no justifica el pago de los anteriores.

Nuevas partidas
ARTÍCULO 78º: Las nuevas partidas, consecuencia de modificaciones no serán inscriptas en los padrones sin que previamente se haya satisfecho la deuda correspondiente a las partidas que se modifican, hasta el período inclusive en que se solicite la respectiva modificación.

Modificación del bien
ARTÍCULO 79º: A los propietarios de inmuebles les corresponde notificar a la Oficina de Catastro, de las modificaciones introducidas al bien y del cambio de titularidad de dominio mediante la presentación de la documentación respectiva. La toma de razón tendrá efectos a partir del año siguiente.

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Hecho imponible
ARTÍCULO 80º: El servicio de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal, la limpieza de predios y veredas cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas. Asimismo comprende los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagotes de pozos absorbentes y otros servicios no comprendidos en el Artículo 72 y que resulten necesarios para la salud de la comunidad.

Contribuyentes y responsables
ARTÍCULO 81º: Son responsables del pago del derecho correspondiente, los solicitantes y solidariamente los titulares de dominio y usufructuarios. En el caso de que el Municipio deba actuar de oficio en resguardo de la salubridad e higiene de la población, los responsables serán los titulares de dominio y usufructuarios.

ARTÍCULO 82º: El D.E. podrá intimar a los propietarios para que mantengan las condiciones de limpieza e higiene que realicen lo necesario para ese fin. Vencidos los plazos procederá a efectuar los trabajos por cuenta de aquellos, debiendo los mismos abonar el costo dentro de los 8 días de prestado el servicio.

Desinfección de vehículos
ARTÍCULO 83º: El servicio periódico de desinfección de vehículos será prestado por el Municipio con la periodicidad y en la forma que establezca la reglamentación que el D.E. sancione, siendo de aplicación cuando los mismos tengan su asiento o presten servicio en el Partido, a saber:
a) Taxis y remises
b) Colectivos y ómnibus
c) Camiones de transporte y/o acoplados
d) Camionetas, furgonetas y todo tipo de vehículos de transporte comercial.

Base imponible
ARTÍCULO 84º: El metro lineal, cuadrado, cúbico, la unidad, u otros según establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO III

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, SERVICIOS E INDUSTRIA

Hecho imponible
ARTÍCULO 85º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a actividades comerciales, industriales, financieras, locación de bienes, obras y servicios, transportes, al ejercicio de oficios y profesiones y cualquier otra actividad similar a las enunciadas, aún cuando se trate de servicios públicos, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas o no en forma habitual, cualquiera que sea el sujeto que las preste incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca. El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con carácter general, la reinscripción de los establecimientos alcanzados por este artículo, a fin de verificar el mantenimiento de la condiciones de otorgamiento de la habilitación y cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Contribuyentes
ARTÍCULO 86º: Los solicitantes y/o los titulares de la actividad sujeta a habilitación.

Base imponible
ARTÍCULO 87º: Por cada habilitación conforme a una escala que establecerá la Ordenanza Impositiva. En caso de incorporación de nuevos rubros se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la Tasa que le corresponda según la Ordenanza Impositiva.
Igual tratamiento se aplicará en caso de traslado del comercio o industria.

Disposiciones comunes al capítulo
ARTÍCULO 88º: Alcanzan a la Tasa establecida en este capitulo las siguientes disposiciones:
1) La solicitud de habilitación deberá presentarse previamente a la iniciación de actividades.
2) El D.E. procederá a realizar la inscripción para su habilitación entregando como constancia un certificado que el contribuyente exhibirá a la autoridad que se lo solicite.
3) El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación que se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
4) Todo cambio de titularidad de la habilitación deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad dentro de los 15 días de producida. El incumplimiento hará aplicables las sanciones a la infracción de deberes formales.
5) El D.E. podrá exigir una actualización de los recaudos que hubieren sido exigidos para el otorgamiento de las habilitaciones, así como la actualización de los datos de sus titulares, así como las nuevas exigencias que resulten de normas de aplicación general, como condición para el mantenimiento de la misma.

Forma de pago
ARTÍCULO 89º: La tasa se abonará por única vez al solicitarse la habilitación, a cuyo efecto el local, establecimiento u oficina deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios a su desenvolvimiento.
Los interesados abonarán en todos los casos la tasa que corresponda al presentar la solicitud.

Control
ARTÍCULO 90º: Las actividades no podrán iniciarse hasta que sea otorgada la habilitación.

ARTÍCULO 91º: Comprobada la existencia de locales, establecimientos u oficinas donde se ejerzan actividades sin la correspondiente habilitación se los intimará a que en el termino de quince días regularicen su situación. De no cumplirse con la intimación se efectuará la clausura de la unidad y la aplicación de multa.

Cese de Actividades
ARTÍCULO 92º: Todo titular deberá comunicar por escrito dentro de los 15 días, el cese de sus actividades, omitido este requisito y verificado el cese se procederá de oficio a su baja de los registros municipales sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados, más las multas y recargos a que hubiere lugar. Igual obligación se establece para el caso de transferencia de unidades habilitadas.

CAPITULO IV

TASA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Hecho imponible
ARTÍCULO 93º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal como ser las comerciales, industriales, financieras, locación de bienes, locación de obras y servicios, transportes de pasajeros, de hacienda y/o de cargas generales, oficios, profesiones, negocios o cualquier otra actividad similar a las enunciadas, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas o no en forma habitual, cualquiera sea el sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y empresas prestadoras de servicios públicos, se abonará por cada unidad habilitada la tasa que fije la Ordenanza Impositiva, teniendo en cuenta el ramo según lo disponga dicha Ordenanza.

Contribuyentes
ARTÍCULO 94º: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 93.

Base imponible
ARTÍCULO 95º: Se establece una tasa bimestral de acuerdo al ramo principal, categoría y superficie ocupada por las unidades habilitadas, de acuerdo con la escala determinada por la Ordenanza Impositiva. En el caso de existir rubro secundario se adicionará el 50% del importe que corresponda a este último. El Departamento Ejecutivo podrá disponer que los pagos sean mensuales, proporcionando la Tasa.

ARTÍCULO 96º: Los contribuyentes que inicien actividades dentro del ejercicio fiscal abonarán la tasa del mes en que se inicien, los contribuyentes que cesen lo harán hasta el último día del mes respectivo.

ARTÍCULO 97º: Los contribuyentes de esta Tasa, deberán presentar ante la oficina recaudadora dentro del plazo y forma que determine el D.E; una declaración jurada en los formularios respectivos.
El D.E. tiene facultades para, por todos los medios a su alcance fiscalizar las declaraciones juradas presentadas. Cuando no haya sido presentada o resultase inexacta determinará de oficio la obligación fiscal. Se dará vista por 15 días al contribuyente de dicha determinación para que aporte elementos de juicio.

ARTÍCULO 98º: Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible el comprobante de habilitación o inspección que le suministre la Municipalidad, como asimismo conservarán y presentarán a requerimiento de la Inspección los comprobantes de pago de la tasa y llevarán los registros que el D.E. establezca.

CAPITULO V

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 99º: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales;
b) La publicidad y/o propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público
(Cines, teatros, comercios, campos de deporte y demás sitios destinados a público);
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que, por algún sistema o método de alcance a la población;
No comprende:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D. E.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades, que no incluya marcas, propias siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
e) Los carteles o letreros publicitarios referidos al negocio o servicio, instalados al frente del respectivo local, correspondientes a titular definidos como locales por la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

Base Imponible
ARTÍCULO 100º: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identifica torios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes
ARTÍCULO 101º: Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

Forma y término de pago. Autorización y pago previo
ARTÍCULO 102º: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Publicidad sin permiso
ARTÍCULO 103º: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

Permisos renovables
ARTÍCULO 104º: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Retiro de elementos
ARTÍCULO 105º: El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

Restitución de elementos
ARTÍCULO 106º: No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

CAPITULO VI

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Hecho imponible
ARTÍCULO 107º: Quedan comprendidos dentro del ámbito de este derecho la oferta para la venta o compra en la vía pública, de artículos, productos o servicios sobre instalaciones fijas, provisorias, rodantes o mediante tránsito peatonal.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciales o industriales cualquiera sea su radicación.

Base imponible
ARTÍCULO 108º: Estará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta en las condiciones determinadas por las normas legales vigentes.

Contribuyentes
ARTÍCULO 109º: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de estas actividades, debiendo abonar previamente el derecho correspondiente en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Falta de autorización
ARTÍCULO 110º: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

ARTÍCULO 111º: Los vendedores ambulantes deben cumplir con los días y horas autorizados para la venta y con los demás requisitos exigibles para el ejercicio de su actividad. Además deberán exhibir su autorización y comprobante de pago.

CAPITULO VII

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA, BROMATOLOGICA Y SERVICIOS DE LABORATORIO

Hecho imponible
ARTÍCULO 112º: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:
a) La inspección veterinaria en los mataderos y frigoríficos o fábricas, que no cuenten con Inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
b) La inspección bromatológica de aves, huevos, productos de la caza y de la pesca, cualquiera sea su origen;
c) La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d) Visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan en el partido con destino al consumo local.
e) Los servicios de laboratorios para análisis físico- químicos, bacteriológico, de aguas (familiar e industrial) y obtención de muestras para el Registro Provincial de Productos Alimenticios. A los fines señalados precedentemente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: es todo acto tendiente a determinar el estado sanitario de los mismos.
Visado de certificados Sanitarios: es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
Control Sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicado en el Certificado Sanitario que las ampara.
De acuerdo a lo establecido por el Hecho Imponible de esta tasa, corresponde interpretar que el visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinen al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero, frigorífico o fábrica esté radicado en el Partido y cuente con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial.
La Municipalidad, a los fines del Control Bromatológico de los productos que consume la población de Navarro, llevara un Registro de Abastecedores, donde deberán inscribirse todos quienes provean mercaderías sujetas a control a los intermediarios.

Contribuyentes y responsables
ARTÍCULO 113º: Son contribuyentes de esta Tasa los propietarios y/o responsables de los establecimientos indicados en el Artículo anterior, introductores o distribuidores de los productos que se controlen e inspeccionen y solidariamente responsables los remitentes, transportistas y destinatarios de tales productos.
También son contribuyentes los abastecedores a que se refiere el párrafo agregado al artículo 112 de esta Ordenanza.

Base imponible
ARTÍCULO 114º: La base imponible de esta Tasa, será la res, la media res, la unidad, la docena, el kilogramo, el litro y los submúltiplos de estas unidades o el servicio prestado.
También será base imponible la cantidad mínima de kilos, o lote, sujeto a inspección, y cada control de inicio mensual de abastecimiento, para sus responsables.

Forma de pago
ARTÍCULO 115º: Los derechos podrán abonarse por Declaración Jurada, por las constancias de los certificados sanitarios, o de acuerdo a la reglamentación que dice en D.E. sobre la materia.

Comercialización de productos sin inspección
ARTÍCULO 116º: Cuando se determine la comercialización de productos sin la correspondiente constancia de inspección o Control por la Autoridad respectiva, ésta podrá determinar de oficio la tasa y/o proceder al secuestro y decomiso de los productos si correspondiere, con la aplicación de las penalidades por las contravenciones incurridas y con los recargos, multas e intereses que se determinen.
Los abastecedores, introductores y distribuidores de productos de que se trata en el presente título sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta ordenanza deberán figurar inscriptos en un Registro Especial a los fines pertinentes.
Los propietarios de los establecimientos radicados en el partido que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible del presente titulo, como así también los introductores, abastecedores y distribuidores de los mismos, deberán solicitar la inscripción de reparto de la mercadería a proveer.
Los productos en tránsito no estarán alcanzados por el hecho imponible de la tasa, siempre
que no se los someta a ningún proceso que modifique su estado o forma original ni tengan como destino el abastecimiento local.
Los comerciantes proveídos serán solidariamente responsables con los contribuyentes de esta tasa del pago de las obligaciones fiscales por el expendio o tenencia de las mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal y asimismo, ante la falta de los comprobantes de adquisición que justifiquen la tenencia de la mercadería.

ARTÍCULO 116º bis: Los contribuyentes y/o responsables domiciliados o no en el Partido comprendidos en las disposiciones de este Capítulo deberán exhibir la documentación exigible en el acto que les sea requerida, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones.
La fiscalización de la documentación pertinente podrá llevarse a cabo en el domicilio de origen de la mercadería que se introduzca en el Partido, o en el del distribuidor o comprador o mientras la misma se encuentre en tránsito.

CAPITULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

Hecho imponible
ARTÍCULO 117º: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
1) Administrativos:
a) Tramitación de asuntos en función de intereses particulares, salvo los que tengan tarifa específica asignada.
b) Expedición, visado de certificados, testimonios y documentos, siempre que no exista tarifa específica asignada.
c) Expedición de carnets o libretas y su duplicado o renovaciones.
d) Solicitudes de permiso sin tarifa específica asignada.
e) Venta de pliegos de licitaciones.
f) Toma de razón de contratos de prenda.
g) Transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo con tarifa específica asignada.
h) Expedición de certificación de deudas sobre Inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.
Dicho importe regirá por partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes.
i) Trámites varios no comprendidos en los incisos anteriores.
2º) Técnicos: Se deben incluir los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles por analogía.
3º) Derechos de Catastro o Fraccionamiento de Tierras: Comprende los servicio tales como certificados, informes, empadronamientos e incorporaciones al Catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión e tierras, entre otros.

Contribuyentes
ARTÍCULO 118º: Las personas que requieran del Municipio la prestación de un servicio de lo indicados o por analogía según el Artículo anterior, ya sea por voluntad propia o por obligación en función de alguna norma legal.

Forma de pago
ARTÍCULO 119º: En el momento en que se solicita el servicio y previa liquidación municipal si fuera necesaria.

Solicitudes de líneas por particulares
ARTÍCULO 120º: La Municipalidad constatará que la línea municipal dada por el profesional interviniente o propietario cumpla con los antecedentes y disposiciones del caso. De ningún modo el servicio implica el amojonamiento del o de los lotes, lo que es exclusiva responsabilidad del o de los propietarios.

Solicitud de subdivisión de tierras
ARTÍCULO 121º: Deberá formularse por escrito y uno de los planos debidamente firmado por los interesados quedará en poder de la Municipalidad para su archivo.
No se dará curso a la solicitud sino se encuentra al día con las tasas de los inmuebles a subdividir.

CAPITULO IX

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Hecho imponible
ARTÍCULO 122º: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras así como también demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción, infraestructura y a las demoliciones como ser: certificados catastrales y tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios públicos aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

Base imponible
ARTÍCULO 123º: Está dada por el valor de obra determinado en base a los módulos por metro cuadrado establecidos en la Ordenanza Impositiva según destino y tipo de edificación, tomados de la Ley de Catastro Provincial y disposiciones complementarias o por el contrato de construcción cuando el monto del mismo sea mayor.

Reajuste de liquidaciones
ARTÍCULO 124º: Las liquidaciones que se practiquen antes de la iniciación de las obras son condicionales y sujetas a reajuste por diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.

Contribuyentes
ARTÍCULO 125º: Los propietarios de los inmuebles y solidariamente los profesionales intervinientes.

Determinación del valor de obra
ARTÍCULO 126º: La valorización, destino, tipo de construcción y categoría se determinará sobre la base de lo asentado en el plano de plantas, cortes, obras sanitarias, de electricidad, etc. y de las planillas de carpintería y detalles contenidos en el legajo por aprobación, presentado por el director de obra, constructor o propietario.

Certificado final de obra
ARTÍCULO 127º: El propietario y/o responsable de la construcción deberá presentar la declaración jurada del evalúo como requisito indispensable para la expedición del certificado final de la obra.

Forma de pago
ARTÍCULO 128º: Los derechos se harán efectivos al solicitarse el permiso de edificación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido en el momento de la nueva solicitud, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia.

Obras sin permiso
ARTÍCULO 129º: En los casos de obras clandestinas a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales previstos.

CAPITULO X

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Hecho imponible
ARTÍCULO 130º: Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Hecho imponible
ARTÍCULO 131º: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por la Ordenanza Impositiva sobre la base del monto fijo, o en función de la concurrencia para actos masivos que superen los 800 (ochocientos) espectadores.

Contribuyentes y responsables
ARTÍCULO 132º: Son contribuyentes y responsables los empresarios y/u organizaciones del pago del derecho correspondiente en forma solidaria.

ARTÍCULO 133º: Las organizaciones o responsables de espectáculos públicos, deberán presentar a Inspección General el calendario tentativo de sus actividades, y para ellos será de aplicación la Tasa fija establecida.
En el caso de espectáculos calificados como masivos, los organizadores y responsables sin excepción, deberán presentar con una anticipación de por lo menos 3 (tres) días hábiles la solicitud de autorización por escrito a la Inspección General y proceder al pago del monto fijo correspondiente, que será considerado como pago a cuenta de la liquidación final que practicará la Inspección General de acuerdo a la concurrencia. Si esta resultara inferior al monto fijo, éste quedará como pago definitivo.

ARTÍCULO 134º: Las entradas a utilizar y cuyo sellado es obligatorio deberá constar de dos partes, a saber:
1) Talón que deberá quedar en poder de los organizadores.
2) Entrada propiamente dicha que será retirada a la entrada del local.
3) Las dos partes de la entrada deberán llevar la misma inscripción e idéntica numeración.
El Departamento Ejecutivo por medio de la Inspección General podrá exigir los requisitos necesarios para facilitar la liquidación final y su correspondiente control.

ARTÍCULO 135º: Si las entradas carecen del sello municipal, no podrán ser vendidas ni permitirse el ingreso al espectáculo con las mismas.

ARTÍCULO 136º: El Derecho será abonado por los responsables y organizadores, el primer día hábil posterior al espectáculo. En el caso de espectáculos calificados como masivos serán abonados los derechos contra la presentación de la liquidación practicada por Inspección General.

ARTÍCULO 137º: Los inspectores de la Municipalidad tendrán libre acceso a los locales.

CAPITULO XI

PATENTES DE RODADOS

Hecho imponible
ARTÍCULO 138º: Por los vehículos automotores radicados en el partido que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de la Ley Provincial, se pagará anualmente el importe que al efecto se establezca.

Base imponible
ARTÍCULO 139º: La base imponible será la unidad vehículo, según año y cilindrada.

Contribuyentes
ARTÍCULO 140º: Será responsables del pago los propietarios de los vehículos.

Forma de pago
ARTÍCULO 141º: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva, o el Departamento Ejecutivo. No se dará curso a ninguna gestión o trámite sin la previa cancelación de la deuda que hubiere.

CAPITULO XII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Hecho imponible
ARTÍCULO 142º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Base imponible
ARTÍCULO 143º: La gestión de:
a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivo de guías: por cabeza.
b) Guías y certificados de cuero: por cuero.
c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
d) Precintos: por unidad.

Contribuyentes
ARTÍCULO 144º: Son contribuyentes:
a) Certificados: vendedor
b) Guías: remitente
c) Permiso de remisión a feria: propietario
d) Permiso de marca o señal: propietario
e) Guía de faena: solicitante
f) Guía de cuero: titular
g) Archivo de guías: Remitente
h) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titular.

Agentes de retención
ARTÍCULO 145º: El pago de las tasas establecidas se realizará en el momento de requerirse el servicio. En caso de remates- ferias las mismas actuarán como agentes de retención debiendo ingresar los montos de las tasas dentro de los treinta y cinco días corridos posteriores al remate.

ARTÍCULO 146º: El permiso de marcación o señalada será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Bs. As. Ley Nº 10081 y su reglamentación.

ARTÍCULO 147º: El D.E. exigirá el permiso de marcación en casos de reducción de marcas a una sola marca (marca fresca) ya sea esta por acopladores o criadores cuando posean marca de venta cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado a al certificado de venta.

ARTÍCULO 148º: Los mataderos y frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad las guías de traslado de ganado y obtener la guía de faena con lo que se autoriza la matanza.

ARTÍCULO 149º: En la comercialización del ganado por medio de remate- feria, se exigirá el archivo de certificado de propiedad previamente a la expedición de guía de traslado o certificado de venta y si esta ha sido reducida a una marca deberá también llevar adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente que acredite tal operación.

CAPITULO XIII

TASA SERVICIOS GENERALES RURALES

Hecho imponible
ARTÍCULO 150º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación, mejorado de calles y caminos rurales municipales y otros servicios prestados en beneficio de los contribuyentes definidos en el artículo 152, excluidos los gravados por Tasas especificas, se abonará la Tasa bimestral que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible
ARTÍCULO 151º: Está constituida por la superficie de los inmuebles calculada en hectáreas, que surge de los títulos de propiedad, planos de mensura aprobados y/o fichas catastrales. Cuando se trate de titulares de dominio de parcelas colindantes, les asistirá el derecho a solicitar por expediente administrativo ante el Municipio la aplicación de la Tasa sobre la totalidad de la superficie como si se tratara de única parcela.

Contribuyentes
ARTÍCULO 152º: Son contribuyentes:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios y solidariamente los titulares de dominio.
c) Los poseedores a título de dueño.

Forma de pago
ARTÍCULO 153º: En la cantidad de cuotas y fechas de vencimientos que establezca la Ordenanza Impositivo o el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XIV

DERECHOS DE CEMENTERIO

Hecho imponible
ARTÍCULO 154º: Se aplicarán los derechos que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva por las licencias, permisos y servicios para sepultura a tierra, nicho, bóveda, bovedilla o panteón, traslado, depósito, reducción, inhumación, transferencias y otros servicios; y por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones, nichos o bovedillas y por la limpieza de calles y alumbrado.

Forma de pago
ARTÍCULO 155º: Son de aplicación los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva que se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca el D.E.

Contribuyentes
ARTÍCULO 156º: Son contribuyentes:
a) Los que solicitan los servicios o permisos.
b) Los titulares de los arrendamientos y/o concesiones.
c) Los titulares de las bóvedas, panteones, nichos, bovedillas o sepulturas.

ARTÍCULO 157º: La concesión de terreno que se adjudique para la construcción de bóvedas, bovedillas, panteones tendrá un plazo máximo de 20 años, renovables por igual período por los beneficiarios o por quienes acrediten descendencia directa, caso contrario caducará dicha concesión, quedando a disposición del Municipio la construcción. Si el beneficiario no inicia la construcción dentro de los 180 (ciento ochenta) la misma quedará sin efecto.
Los arrendamientos para otros destinos tendrán los siguientes plazos máximos:
Nichos: 10 años; fosas: 5 años. Ambos podrán ser renovados por períodos similares.

Forma de pago
ARTÍCULO 158º: El pago del derecho deberá ser efectuado:
a) En el momento de otorgarse el permiso de servicio, arrendamiento o concesión solicitado.
b) Los demás derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva se abonará en los plazos y con la periodicidad que establezca el D.E.

ARTÍCULO 159º: El D.E. queda facultado para expedir gratuitamente el servicio de inhumación y sepultura por cinco años a solicitud de los interesados, previa encuesta socioeconómica que los justifique.

ARTÍCULO 160º: Se recomienda al D.E. que por intermedio de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, reglamente todo lo atinente a la operatividad del cementerio y a los requisitos técnicos de uso corriente.

CAPITULO XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 161: Comprende todos los servicios y trabajos que realice el Municipio, dentro de su jurisdicción, no incluidos en los capítulos anteriores a solicitud de terceros o de oficio cuando razones de interés comunitario lo exijan.

ARTÍCULO 162º: Queda facultado el Municipio dentro de lo establecido en el Artículo anterior, a utilizar las maquinarias y herramientas de su propiedad así como el personal de su plantel.

Presupuesto de Trabajos y Servicios
ARTÍCULO 163º: No se prestará ningún servicio ni se realizará ningún trabajo solicitado por terceros sin que medie solicitud por escrito, presupuesto confeccionado por funcionario autorizado, y conformado por el solicitante con intervención de Contaduría.

ARTÍCULO 164º: Para el caso de ejecución de trabajos o prestaciones de servicios de oficio, se deberá confeccionar el presupuesto correspondiente en condiciones del Artículo anterior, con intervención de Contaduría.

Responsables
ARTÍCULO 165º: Son responsables del pago de la tasa aquellos que soliciten la prestación de servicios o la realización de trabajos y/o responsables y/o titulares cuando mediare intimación previa por parte del Municipio.

Pago a cuenta y garantía
ARTÍCULO 166º: Se establecerá un pago a cuenta en el momento en que solicite el servicio o la realización del trabajo y el saldo se abonará según las condiciones del presupuesto. Cuando la importancia del presupuesto lo indique podrá solicitarse una garantía de pago.

ARTÍCULO 167º: Los servicios y/o los trabajos a ejecutarse se realizarán de forma tal que no entorpezcan los planes de trabajo de los equipos municipales.

CAPITULO XVI

DERECHO DE ADMISIÓN Y USO DEL COMPLEJO TURÍSTICO
“LAGUNA DE NAVARRO “

ARTÍCULO 168º: Se aplicará el arancelamiento que se fije en la Ordenanza Impositiva para el ingreso al complejo turístico y para la utilización de las instalaciones y servicios del mismo. Se procurará la mejor organización que asegure el fomento turístico y permita el desarrollo social de la comunidad, autorizándose a establecer un régimen diferencial para los vecinos de este Municipio y conceder a la actividad privada la prestación de servicios y mejoramiento de obras dentro de los principios enunciados.

CAPITULO XVII

SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 169º: Se aplicará el arancelamiento que se fije por la Ordenanza Impositiva para la atención en el Hospital San Antonio de Padua, en el Hogar de Ancianos local y en los demás establecimientos asistenciales dentro de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y de los convenios celebrados o que se celebren con Obras Sociales u otras entidades públicas o privadas, atendiendo al carácter asistencial del servicio. Las prestaciones en principio son gratuitas. Serán retribuidas cuando la encuesta socioeconómica del paciente lo justifique. En los casos de cobertura social, responsabilidad de los empleadores, o cualquier clase de seguro de terceros por responsabilidad civil o seguro del propio paciente, el Municipio arbitrará los medios para tener garantizada la cobranza de las prestaciones.

CAPITULO XVIII

TASA DE SEGURIDAD

Hecho imponible
ARTÍCULO 170º: Se aplicará a cada partida una tasa bimestral única y uniforme cuyo producido deberá el D.E. aplicar a la implementación de medidas de seguridad a través de sus organismos específicos para seguridad de la comunidad. Dentro de las disposiciones vigentes, queda autorizado el D.E. a la aplicación parcial de la recaudación de esta Tasa para reforzar los medios con que cuentan las fuerzas de seguridad de la localidad y, hasta el 10% de lo recaudado, a la Sociedades de Bomberos Voluntarios del partido.

Forma de pago
ARTÍCULO 171º: La Ordenanza Impositiva establecerá la forma y oportunidad de pago.

Responsables
ARTÍCULO 172º: Son responsables del pago los titulares de las partidas por cada una de ellas.

CAPITULO XIX

TASA DE SALUD

Hecho imponible
ARTÍCULO 173º: Se aplicará a cada partida una Tasa bimestral única y uniforme cuyo producido deberá el D.E. aplicar a la implementación de medidas de mejoramiento, asistencia de la salud y prevención de enfermedades y epidemias que puedan afectar a la población a través de sus organismos específicos. Queda autorizado el D.E. a la aplicación parcial de este ítem para reforzar los medios con que cuentan los establecimientos sanitarios del partido.

Forma de pago
ARTÍCULO 174º: La Ordenanza Impositiva establecerá la forma y oportunidad de pago.

Responsables
ARTÍCULO 175º: Son responsables del pago los titulares de las partidas por cada una de ellas.

CAPITULO XX

DERECHO DE OCUPACIÓN O USOS DE ESPACIOS PÚBLICOS Y AÉREOS

Hecho imponible
Está sometido al pago de los derechos correspondientes a la ocupación o uso de espacios públicos, aéreos, superficie o subsuelo por los responsables que surgen de esta Ordenanza, según e concepto que se detalla.

Base imponible
ARTÍCULO 176º: Se aplicarán los derechos establecidos en la Ordenanza Tributaria para cada caso según la siguiente clasificación:
a) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresa de servicios públicos mediante el tendido de cables, instalación de caños, cañerías, cámaras y semejantes.
b) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en le inciso a), con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que autorice el Municipio.
c) Ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos, o instalaciones análogas, ferias, puestos y semejantes.
d) Ocupación y/o uso del espacio destinado a estacionamiento.
e) Ocupación y/o uso del espacio público por cualquier medio autorizado.

Responsables
ARTÍCULO 177º: Son responsables del pago los ocupantes o usuarios, prestadores o permisionarios.

Autorización previa
ARTÍCULO 178º: La autorización debe ser solicitada con anterioridad en la forma que establezca el D.E. quien podrá otorgarla o negarla. Tendrá la duración que establezca el D.E. para cada caso en particular.
En los casos de autorización y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía publica, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

Forma y lugar de pago
ARTÍCULO 179º: Los derechos serán abonados en la oportunidad y forma que establezca el D.E.

CAPITULO XXI

TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACION, INSPECCION Y CONTROL DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Hecho imponible.
ARTICULO 180º.- Esta Tasa se regirá por las disposiciones de los incisos y artículos siguientes:
Inc. a) Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.

Base imponible.
Inc. b) La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

Pago.
Inc. c) El pago de esta Tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.

Contribuyentes y Responsables.
ARTICULO 181º.- Son responsables de esta Tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Hecho Imponible.
ARTICULO 182º.- Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza Regulatoria de dichos permisos. Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la Ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.

Base imponible.
ARTICULO 183º.- Inc. a) La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.

Pago.
Inc. b) El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Contribuyentes y Responsables.
ARTICULO 184º.- Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

CAPITULO XXII

TASA POR LUCHA CONTRA LAS PLAGAS DEL AGRO

ARTÍCULO 185º: Por la prestación de los servicios de Lucha contra las Plagas del Agro, en cumplimiento de la Legislación Provincial, se establece una tasa que tendrá la misma base imponible, contribuyente y formas de pago que la Tasa establecida en el Capítulo XIII.
Todas las parcelas que no registren deudas por esa Tasa al primer día hábil del respectivo bimestre, serán beneficiadas por un descuento del cinco por ciento (5%) sobre la tasa de ese período.
Los fondos que se recauden quedan afectados a la Lucha contra las Plagas del Agro y serán utilizados con la intervención de la Comisión prevista en la Ley 5770 y su Decreto reglamentario.

CAPITULO XXIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 186º: La Municipalidad podrá establecer con carácter particular según la Tasa o derecho a recaudar, la obligación para el responsable de llevar uno o más libros que permitan la registración de las inspecciones, gestiones y trámites municipales.

ARTÍCULO 187º: El D.E. deberá, cuando lo considere necesario, celebrar convenios con cooperativas, empresas de prestación de servicios y entidades públicas o privadas con el objeto de asegurar un índice de recaudación adecuado con un eficaz control administrativo a cargo del Municipio.

ARTÍCULO 188º: El D.E. deberá determinar para la percepción de cada caso o derecho la forma de pago, el período comprendido y las fechas de vencimiento. El pago fuera de término de cualquier obligación fiscal por tasas o derechos adeudados será pasible del devengamiento de intereses, recargos, multas, si hubiera lugar, según se fije en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 189º: La presente Ordenanza Fiscal y correlativa Ordenanza Impositiva rigen a partir de la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 190º: Derogase toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 191º: Comuníquese a quien corresponde, dése al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

EXPEDIENTE Nº 2847 -HCD- 09.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 12 DIAS DEL MES
DE ABRIL DEL 2010.-

DARÌO DI FLORIO OMAR ETCHEVERRY
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

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