1069/08 Actividades nocturnas

PROYECTO DE ORDENANZA, DE REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NOCTURNAS EN EL PARTIDO DE NAVARRO:

VISTO:

Que, una de las preocupaciones fundamentales en nuestra comunidad lo constituyen la seguridad y la tranquilidad en una sana convivencia;

Que, es necesario adoptar medidas tendientes a minimizar los posibles focos de estímulo de actividades delictivas o fronterizas de las mismas, como lo son la prostitución y las drogas;

Que, en localidades de la Provincia de Buenos Aires han tomado medidas similares, en los distritos de Mercedes (proyecto de prohibición en el HCD) y Chivilcoy (suspensión de trámites de habilitación y revocación de los ya habilitados), en donde estos comercios han significado una amenaza para la seguridad y la salubridad de la población, por las características de la actividad, y;

CONSIDERANDO:

Que en la Ley 12588 en su Artículo Nº 4 determina la obligación de los Concejos Deliberantes de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de fijar los horarios en los cuales funcionaran los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas a cualquier titulo;

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION:

ARTICULO 1º: Quedan comprendidos en la presente Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas, bailables (clubes nocturnos, boites, confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con espectáculos y/o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones de fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias y demás locales donde se realicen actividades similares, con o sin consumición de bebidas y/o comidas.- Asimismo comprenderán los festivales, las "reuniones danzantes" o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.

ARTICULO 2º: Las actividades enunciadas se podrán complementar mediante la prestación de servicios de comidas y/o bebidas. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

CAPITULO II

DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS:

ARTICULO 3º: Identifíquese como establecimientos de diversión a aquellos locales cerrados que desarrollen actividades de esparcimiento y/o gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/o propalación de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan:
a) Clubes nocturnos o boites, Cabaret y Confiterías bailables (Anexo 1)
b) Restaurantes con espectáculo y/o baile (Anexo 2)
c) Café Concert – Pub – Pubs Bailables (Anexo 3)
d) Salones de Fiestas (Anexo 5)
e) Espectáculos públicos (Anexo 6)

CAPITULO III

REQUISITOS COMUNES:
1) De la Documentación:

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en la presente deberán presentar conjuntamente con la nota de pedido de habilitación municipal la siguiente documentación:

a) Nombre y Apellido, D.N.I. del titular o responsable gerente y encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con los datos personales completos.-
b) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el Artículo 46º del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.-
c) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el Municipio.-
d) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados, deberá ser notificadas al Municipio.-
e) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que permitan su individualización.-
f) domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos a) y e).-
g) Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de locación.-
h) Copia certificada del plano aprobado del local y sus instalaciones de gas y luz.-
i) Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.
j) Detalle de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por un profesional con incumbencia en cada materia y declaración jurada de mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente.-
k) Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes, encargados o responsables, según certificación emitida por autoridad competente, Registro de Juicios Universales, Policía Bonaerense, y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, respectivamente.-

2) Exigencias de funcionamiento:
a) El titular y/o titulares del comercio y demás personal que realice tareas, deberá poseer libreta sanitaria. La misma deberá mantenerse permanentemente actualizada y ser exhibida a los inspectores al solo requerimiento de éstos.
b) No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos, locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares.

De las condiciones acústica y vibraciones:
c) Los establecimientos definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º deberán incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas y de vibraciones, firmado por un profesional con incumbencia, avalado por el Colegio profesional respectivo y respetar los parámetros máximos establecidos en el Anexo de cada actividad.
d) En el informe técnico mencionado en el inciso anterior, el profesional deberá consignar las condiciones que el establecimiento respetará. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de funcionamiento, estado de apertura de puertas y ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el interior del establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones constructivas, agregado de nuevos materiales, instalaciones y/o estructuras, etc.).
e) Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el informe técnico mencionado en los incisos anteriores, haciéndose cargo de los costos que se deriven tanto de la realización del propio informe, como de las tareas que allí se requieran, no pudiendo con posterioridad modificar las condiciones informadas en el mismo.-
f) No se autorizará a futuro la instalación de nuevos locales de esta naturaleza, emplazados a menos de 150 metros de Hospitales, salas velatorias, escuelas, centros sanitarios con internación y cualquier otro establecimiento público que a criterio del Departamento Ejecutivo pueda fundarse la imposibilidad de radicarse en razón del resguardo de la tranquilidad pública del lugar que se pretenda proteger. La distancia mencionada se tomará desde las puertas más próximas de los comercios e instalaciones referidas.
g) Cada comercio deberá contar con espacios de salida propios y directos a la vía pública; con puertas antipánico con barras de salida de emergencia expulsable. Deberán tener como mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño será en función de la cantidad de personas que puedan ingresar al establecimiento de acuerdo al Factor de Ocupación y las leyes vigentes en la materia.-
h) Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel indicador de 0,80 x 1,00 m. donde se indicará la actividad comercial que desarrollan.
i) La habilitación municipal deberá ser exhibida en un lugar visible detrás de la barra de atención.
j) De la tranquilidad, seguridad y el orden en el entorno: Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto este último pudiere verse alterado directa o indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su permanencia por período prolongados en la vía pública y la afluencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá ser cumplimentado mediante la contratación de, por lo menos, un servicio adicional de la Policía Bonaerense; el funcionario policial asignado a cada establecimiento deberá ser rotativo.

CAPITULO IV

DE LA SEGURIDAD:

ARTICULO 5º: Las condiciones de seguridad y sanitarias de los locales, estarán dados por la reglamentación Nº 351, de la Ley 19.587.-

ARTICULO 6º: Los establecimientos o locales definidos en la presente deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidos por Bomberos de Lujan.-

ARTICULO 7º: Los establecimientos definidos en el inciso a) del Artículo 3º , deberá contar con un detector de metales por el que deberán pasar la totalidad de los concurrentes, preferentemente se recomienda un garret manual similar a los que se utilizan en los aeropuertos.-

ARTICULO 8º: Queda prohibida la entrada de personas con objetos contundentes.-

ARTÍCULO 9º: Todos los locales o establecimientos deberán dar cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia ambiental.-

CAPITULO V

DE LOS HORARIOS:

ARTICULO 10º: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y Pub Bailables del artículo 3º, cuando funcionen exclusivamente con mayores, deberán cerrar sus actividades a las 6:00 horas procediendo a dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11825 modificada por la ley 13178, debiendo cesar el expendio de bebidas ( cierre total de la barra) una hora antes del cierre del local.- Para el caso de los Café Concert y Pub del Artículo 3º, deberían cerrar sus actividades a las 5:00 horas.-
Hasta las 2.30 hs. podrán permanecer en el interior de los locales mayores de 14 años y de 18 años en forma conjunta siempre y cuando no se despache alcohol.
De 2.30 hs. a 3.00 hs. se procederá al desalojo del local, a partir de las 3.00 hs. solo podrán permanecer mayores de 18 años y expenderse alcohol.
A las 5.30hs. se procederá al cierre de las barras.
A las 6.00 hs. deberán encenderse las luces y cortarse la música.
A las 6.30 hs. deberá desalojarse y cerrar el local.

ARTICULO 11º: Los establecimientos antes descriptos, tendrán un margen de 30 minutos a partir del horario de cierre para desocupar las instalaciones, pudiendo quedar solamente el personal de la casa.-

CAPITULO VI

DE LOS SERVICIOS SANITARIOS:

ARTICULO 12º: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de limpieza, debiendo tener acceso directo del público.-

ARTÍCULO 13º: Los establecimientos o locales definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º deberán disponer en cada baño un dispenser automático para la venta de profilácticos.-

ARTICULO 14º: Los servicios sanitarios deberán cumplir con la reglamentación Nº 351 Ley 19.587 Los servicios sanitarios deberán ser de uso debidamente individualizados para cada sexo.

ARTICULO 15º: Los servicios sanitarios deberán tener un extractor que descargue al exterior.-

ARTICULO 16º: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de plagas periódicas conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica competente del Municipio.-

CAPITULO VII

DEL PERSONAL:

ARTICULO 17º: Los establecimientos contenidos en la presente no podrán contar con menores de 18 años entre su personal.-

ARTICULO 18º: En relación al personal de seguridad, los mismos deberán inscribirse en un Registro Municipal a llevarse en la Dirección de Seguridad del Municipio, debiendo constar datos del Personal de Seguridad de Comercios con actividad nocturna, con antecedentes particulares, laborales y de conducta para conocimiento e identificación por parte de la autoridad competente.-

CAPITULO VIII

DEL FACTOR DE OCUPACION:

ARTICULO 19º: Todos los establecimientos comprendidos en el Artículo 3º serán habilitados con una capacidad máxima de personas admitidas en todo de acuerdo a las disposiciones Provinciales vigentes en la materia y en todo de acuerdo a lo determinado por la inspección de bomberos de Lujan. Dicha capacidad deberá constar en números y letras en la habilitación y libro de actas correspondientes.-

CAPITULO IX
DE LA ADMISION:

ARTICULO 20º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y, a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.-

ARTICULO 21º: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a las normas que garantizan la no discriminación. En este sentido, no se deberá impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, género, posición económica, condición social, indumentaria o caracteres físicos, entre otros.-

ARTICULO 22º: A los efectos de garantizar la tranquilidad y el derecho de diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer uso del DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA. –

CAPITULO X

DE LA UBICACION:

ARTICULO 23º: Queda prohibida la radicación y habilitación en la localidad de Navarro de los establecimientos o locales definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º que pretendan situarse sobre Rutas Nacionales o Rutas Provinciales.-

ARTICULO 24º: Los establecimientos o locales definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3º ya instalados tendrán un plazo de 10 (diez) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, para trasladarse a la zona para ello apta.-

CAPITULO XI

DE LA FACTIBILIDAD:

ARTICULO 25º: El Municipio podrá considerar pedidos de factibilidad de radicación cuando así se lo solicite. El mismo será evaluado en función de la actividad que se pretenda desarrollar y la reglamentación que regule la actividad.-

ARTICULO 26º: Los nuevos establecimientos o locales a emplazarse en nuestra ciudad, definidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, deberán contar con playa de estacionamiento.-

ARTICULO 27º: Todo lo normado en la presente Ordenanza será de cumplimiento efectivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, posteriores a su promulgación, salvo las adecuaciones que signifiquen una nueva radicación del establecimiento.- Los establecimientos que a la fecha cuenten con habilitación deberán recategorizarse de acuerdo a la tipificación del artículo 3º.-
Esta Ordenanza deberá publicitarse durante los cuarenta y cinco días posteriores a su promulgación en los medios periodísticos locales.-

ARTICULO 28º: Deróguese todas las Ordenanzas vigentes referidas al tema y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 29º: Comuníquese a quien corresponde, dése al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese”.-

REGISTRADO CON EL Nº 1069/08.-

EXPEDIENTE Nº 2616 -HCD- 08.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 07 DIAS DEL MES
DE FEBRERO DE 2008.-

CÉSAR P. ETCHART CELIA QUATTRINI
Secretario Vice-Presidente 1ª
Honorable Concejo Deliberante en Ejercicio de la Presidencia
Honorable Concejo Deliberante