Saltar al contenido

766/00 Venta de Pirotecnia

  • por

VISTO:

El Expediente Nº 1634 referente a la preocupación de los vecinos de Navarro, por la venta de pirotecnia en nuestra localidad y,

CONSIDERANDO:

Las reglamentaciones vigentes en la materia, Ley 20.429, Decreto 302/83, y demás disposiciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

“USOS Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS”

CAPITULO I

DE LA TERMINOLOGÍA

Artículo 1º: Se entiende por pirotecnia al arte que trata todo genero de invenciones de fuego, de artificios para diversión y festejo, pudiendo producir los efectos visibles, audibles o ambos, por combustión o explosión.-

Artículo 2º: Los artificios pirotécnicos se clasifican en:

a) ARTIFICIOS DE VENTA LIBRE:

1- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE BAJO RIESGO ( CLASE A-11)
Son los artificios relativamente inocuos en si mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que estén clasificados como de “Venta Libre” clase A-11 por la D.G.F.M.-

2- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE RIESGO LIMITADO (CLASE B-3 )
Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa clasificados como de “ Venta Libre” por la D.G.F.M.-

b) ARTIFICIOS DE VENTA CONTROLADA:

1- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS (CLASE C-4-a)
Son aquellos que iniciados, convenientemente liberan rápidamente una considerable cantidad de energía. Son aquellos susceptibles de explotar en masa.

2- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS ( CLASE C-4-b)
Son aquellos de efectos luminosos, fumígenos o audibles, No clasificados como de “ Venta Libre” por la D.G.F.M.-

Artículo 3º: Los artificios pirotécnicos de venta libre son aquellos de pequeñas dimensiones, apropiados para ser utilizados por el público con fines de entretenimiento y que, por su composición, características y condiciones técnicas han sido determinados como tales, por la D.G.F.M.-

Artículo 4º: Los artificios pirotécnicos de venta controlada son los NO clasificados de “ Venta Libre”; están destinados a festejos, espectáculos públicos, salvataje, señalamiento, alarma, defensa agrícola y otras aplicaciones prácticas. Su comercialización requiere que el vendedor esté inscripto en la D.G.F.M. de conformidad a la Ley Comercial de Armas y Explosivos Nº 20.429 y su Decreto Reglamentario Nº 302/83 Reglamentación parcial de pólvoras, explosivos y afines.

Artículo 5º: VENDEDORES DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Se define como tal a los mayoristas que vendan artificios pirotécnicos calificados de “ Venta Libre” (Clase A-11 y B-3) por la D.G.F.M. y a todo vendedor de pirotecnia de “ Venta Controlada” (Tipos C-4-a y C-4-b).-

Artículo 6º: PIROTÉCNICOS
Es aquel que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.-

CAPÍTULO II

DEL USO
Empleo de artificios pirotécnicos

Artículo 7º: Artificios de Entretenimientos; De Venta libre (Clase A-11 y B-3).
Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
Su uso no perturbará el orden, ni ocasionará perjuicios a terceros.-

Artículo 8º: De gran espectáculo (C-4-b)
a- Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán estar acreditados mediante credencial o nota donde halla cumplimentado el artículo 4º, Inc. h) del Decreto 302/83 reglamentario de la Ley 20.429, luego de la Autorización del MUNICIPIO en que se efectúen: DEBERÁ informar al Cuerpo de Bomberos – Brigada de Explosivos, el listado de artificios a utilizar, como así también, el seguro correspondiente contra terceros, acorde al riesgo, a la zona, etc.-

b- Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material incombustible.

c- Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra las personas, edificios, tendidas de media o alta tensión, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y “NO” deberán provocar molestias contra cualquier actividad que se éste realizando en lugares razonablemente alejados.

d- Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres entre su emplazamiento y los espectadores, habrá una zona de seguridad NO menor a treinta (30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas y de efectos visibles.
Cuando los artificios sean de efectos aéreos la zona de seguridad NO será inferior a los Setenta (70) metros de separación.
Se entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales a los luminosos, sonoros y de llamada de emergencia, y que se proyecten mediante morteros de encendido eléctrico o manual.

e- Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento que lleguen los artificios NO habrá otro elemento ígneo que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será vigilado y vedado al acceso de personas ajenas y NO autorizadas para el evento.-

f- Loa artificios a quemar de guardarán hasta el momento de su armado en cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y a no menos de diez (10) metros del límite de la zona de seguridad.

g- Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, deberán poseer una adecuada fijación a los artificios.

h- El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras, ni corrosiones.
Para asegurar su verticalidad tendrán una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura.

i- Los artificios autopropulsados o proyectados NO sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a su eje perpendicular. Si los fuegos están ubicados próximos a un espejo de agua lo suficientemente grande o a la Costa, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.

j- Es aconsejable NO encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcance los siete (7) metros por segundo, (signos visibles): el viento levanta polvo, papeles sueltos o agita las pequeñas ramas de los árboles.

k- Una vez terminado el espectáculo, los artificios NO utilizados, NO combustionados serán retirados del lugar, con las debidas precauciones y acondicionarlos en sus contenedores de transporte.

l- Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el pirotécnico.
Deberá recorrerse el área en búsqueda de los elementos que hubiesen funcionado en forma incorrecta (corta trayectoria, no estallados, etc.), debiendo finalizar la misma antes del alba.

Artículo 9º: Artificios pirotécnicos de uso práctico ( de iluminación, señalamiento, salvataje, defensa agrícola, , etc.). Se emplearán en los lugares y circunstancias para lo que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de los fabricantes.-

Artículo 10º: Queda prohibido en el ámbito del Partido de Navarro el uso de cualquier elemento pirotécnico en espectáculos deportivos u otros eventos como manifestación de los aficionados.-

Artículo 11º: Queda prohibido en festejos la carga de muñecos u ornamentaciones con: Aerosoles; cartuchos o ceras de cualquier tipo, por las proyecciones que producen.-

CAPÍTULO III

DEL ALMACENAMIENTO

Artículo 12º:Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados de acuerdo a la presente Ordenanza:

Artículo 13º: El almacenamiento de los artificios pirotécnicos puede ser: “simple o calificado” según comprenda artificios de venta libre o venta controlada, sin riesgo de explosión en masa respectivamente.

Artículo 14º: El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de los límites urbanos en las siguientes condiciones:
a) En los depósitos mayoristas CLASE I(Art. 487, Decreto 302/83); sin límite de cantidad.
b) En los depósitos mayoristas CLASE II (Art. 488, Decreto 302/83); hasta doscientos (200) cajones.
c) En negocios minoristas; hasta cien (100) kilogramos.
d) En Quioscos; hasta cinco (5) kilogramos.

Artículo 15º: De acuerdo al Decreto 302/83 reglamentario de la Ley Nº 20.429, los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a ese Organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:
a) Autorización municipal de radicación.
b) Nombre o razón social del propietario.
c) Domicilio Legal.
d) Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores o gerentes.
e) Clase de depósito a habilitar.
f) Planos por cuadriplicado de ubicación y construcción, con el detalle de sus características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias al límite del terreno y otras construcciones vecinas y cualquier otro dato que contribuya a esclarecer las medidas de seguridad que lo amparan.
g) Planos en el cual conste la ubicación de los sistemas de extinción de incendios sugeridos por el Cuerpo de Bomberos – Brigada de Explosivos y la Secretaría de Inspección Municipal, acorde compatibilidad del material a almacenar.
h) En ningún caso podrá excederse la capacidad otorgada al recinto, como así las alturas de las estibas.

CAPITULO IV

ALMACENAMIENTO EN NEGOCIOS Y KIOSCOS

Artículo 16º: Los negocios y kioscos quedarán eximidos de los trámites de habilitación ante la D.G.F.M.

Artículo 17º: Si el municipio está en condiciones de efectuar el Asesoramiento en materia Anti-Siniestral por parte del Cuerpo de Bomberos – Brigada de Explosivos, también deberá informar las condiciones de almacenamiento para aumentar la Capacidad extintora del local dado que se aumenta el riesgo.-

Artículo 18º: Si el municipio NO está en condiciones de dar asesoramientos en materia Anti-Siniestral la responsabilidad quedará en el área de habilitación que corresponda o en su defecto quién controle el riesgo de incendio.-

Artículo 19º: Donde se guarden artificios pirotécnicos NO deberá haber combustibles líquidos o sólidos, elementos inflamables, corrosivos, ácidos u otros materiales similares.
Los cajones estarán fuera del alcance del público y, ubicados en forma que un eventual principio de incendio no impida la salida de sus ocupantes.

Artículo 20º: Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su venta. Los artificios en vidriera o explosión serán inertes. La menor unidad a vender será el envase interior.

Artículo 21º: Próximo a los cajones deberá haber por lo menos un (1) EXTINTOR clase “A” (tipo Leig Water), de diez litros de capacidad para evitar que un principio de incendio se propague a ellos sin perjuicio de los que se pudiese determinar para otros riesgos.

DEPÓSITOS PROVISORIOS

Artículo 22º: Los inscriptos como “pirotécnicos” podrán solicitar a las autoridades municipales locales la habilitación de depósito de uso provisorio para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y a la que tendrán acceso únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Los artificios se guardarán el menor tiempo posible, cantidades y tipos se limitarán a lo estrictamente necesarios para las quemas, debiendo considerarse como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el Artículo 489 del Decreto 302/83, reglamentario de la Ley 20.429 hasta el momento de su uso.
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán como mínimo un extintor de Agua a Presión de cien litros (100) o instalación de incendio, con cisterna o tanque elevado, bombas que garanticen como mínimo Cuatro libras de presión.

CAPÍTULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 23º: La venta y uso de artículos pirotécnicos en el partido de Navarro, estará permitida desde el día diez (10) de Diciembre al dia diez (10) de Enero de cada año, quedando por lo tanto, prohibido el resto del año la venta y el uso de los mismos.-

Artículo 24º: Cada artificio pirotécnico llevará, cuando su tamaño le permita, una etiqueta o inscripción acorde al marcado dispuesto por la D.G.F.M. (Nº de Fabricante y Nº de artificio).
Los envases exteriores deberán tener las inscripciones en castellano en lo que respecta al tipo de artificio, Nº de importador, Nº de artificio autorizado por la D.G.F.M.

Artículo 25º: El comerciante tiene la obligación de constatar que los artículos a adquirir estén comprendidos en la nómina autorizada que obra en Secretaría de Inspección Municipal, dictado por la D.G.F.M., cada año.-

Artículo 26º: Los comercios deberán tener en lugar visible, las siguientes leyendas:
“ ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS”; “PROHIBIDO FUMAR”.

CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE

Artículo 27º: Los artificios pirotécnicos podrán ser transportados dentro del Municipio únicamente en vehículos de carga acorde a lo normado por la D.G.F.M. y el régimen de Transporte de Cargas.
a- El transporte se efectuará en envases originales, los que estarán cerrados y con leyendas legibles en castellano.
b- Deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados del resto de la carga.
c) Los elementos pirotécnicos no podrán transportarse con sustancias inflamables, oxidantes, corrosivas, ni gases comprimidos, comestibles u otros.-
d) La carga deberá estar firmemente estibada y sujeta.-

Artículo 28º: Los artificios pirotécnicos se transportarán, en lo posible, en vehículos totalmente cerrados.
En caso de utilizarse con caja abierta, la altura de carga NO sobrepasará la baranda debiendo colocársele una lona el tipo impermeable, de tal forma que permita la libre circulación de aire.-

Artículo 29º: En los vehículos que se transporte pirotecnia NO se permitirán instalaciones eléctricas, asimismo recubrirán todas sus partes metálicas con goma, cuero u otro material antichisposo.-

Artículo 30º: Los vehículos que transporten artificios pirotécnicos estarán provistos de extintores acordes a la Ley Provincial de Tránsito, debiendo adicionarse DOS extintores de Agua a Presión, los que serán ubicados y fijados de manera que permitan su rápido uso en todo momento.-

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 31º: Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos llevarán los registros que prevé el Artículo 10º del Decreto 302/83 del Poder Ejecutivo Nacional.-

Artículo 32º: Quedarán exceptuados de inscribirse en la D.G.F.M.:
a- Los comerciantes minoristas de artículos pirotécnicos de Venta Libre ( clase A-11 y B-3).-
b- Los usuarios de artificios pirotécnicos de Venta Libre ( clase A-11 y B-3).-

Artículo 33º: Tanto aquellos que se hallen inscriptos, como aquellos que están exceptuados de hacerlo ante la D.G.F.M. deberán tener autorización de comercialización y /o almacenamiento dentro del Municipio, deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección de Inspección General.-

Artículo 34º: Los locales destinados a la comercialización y/o almacenamiento de artificios pirotécnicos deberán encuadrarse en lo que respecta a seguridad se refiere, a lo dispuesto en el presente, solicitará al Cuerpo de Bomberos – Brigada de Explosivos el correspondiente Asesoramiento Técnico en Materia Anti-Siniestral.-

Artículo 35º: Para efectuar quema de artificios para festejos o espectáculos en los lugares que permitan los Municipios, deberán solicitarse la correspondiente autorización la que será verificada por el personal de Bomberos – Brigada de Explosivos en cuanto a :
a- Lugar donde se llevará a cabo la quema.
b- Institución solicitante o patrocinante del evento.
c- Límites de Seguridad.
d- Habilitaciones de la D.G.F.M. para realizar quemas.-
e- Categoría de los artificios a quemar y cantidad de los mismos con mención expresa de su proveedor, fabricante, importador y Nº de registro de la D.G.F.M.-
f- Nombre, apellido y domicilio del pirotécnico autorizado por la D.G.F.M. con mención especial del Nº de inscripto, como así de los ayudantes.-
g- Será permitido el uso de artificios pirotécnicos, cuando NO se ponga en riesgo a terceros, debiendo poseer seguros del tipo que correspondan para cubrir eventuales daños a terceros.-

CAPÍTULO VIII

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 36º: De acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 20.429:
a- Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años.
b- Queda prohibida para fines de festejo u entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa C-4 (Bombas de Estruendo), los de trayectoria impredecible y los que emitan señales luminosas, fumígenas suspendidas mediante paracaídas o manuales, en Eventos Deportivos, por parte de personas NO autorizadas por la D.G.F.M.-
c- Queda prohibida la venta de cualquier artificio pirotécnico en la Vía Pública, y o vehículos.-
d- Estará prohibido el almacenamiento y comercialización de artificios NO registrados en la D.G.F.M. ya sea en fábricas, comercios mayoristas, minoristas o kioscos.-
e- Queda prohibido exhibir elementos pirotécnicos en muestrarios con las mechas insertas y listos para su funcionamiento, al igual que exhibir sobre vidrieras con sol.
f- Queda prohibido el almacenamiento y comercialización de artificios pirotécnicos en lugares con concurrencia masiva de personas.
g- Queda prohibido la comercialización de artificios pirotécnicos medianera por medio con estaciones expendedoras de combustible y/o gas.-
h- Queda prohibido dentro de zonas densamente pobladas el almacenamiento de artificios de ventas controlada, con riesgo de explosión en masa.-
i- Queda prohibida la comercialización de cualquier artificio pirotécnico sobre tablas en la vía pública; está prohibida la venta de rompe- portones y todo otro artificio no autorizado por la D.G.F.M.

CAPÍTULO IX

DE LAS PENALIDADES

Artículo 37º: Sin perjuicio de las penalidades previstas en la Ley Nacional de Armas y Explosión Nº 20.429 mediante su Decreto Reglamentario 302/83 los infractores a la presente serán penados con:
a- Multas de hasta diez (10) JMM (Jornal Mínimo Municipal), cuando se relacione con el uso de los artificios pirotécnicos que realicen las personas en forma individual.-
b- Multas de hasta veinte (20) JMM, cuando se realicen con el uso de los mismos por un grupo de personas.-
c- En cuanto a los locales de comercialización y/o depósitos se sancionará de igual forma que el inciso anterior a los que comercialicen elementos pirotécnicos NO autorizados por los listados de la D.G.F.M.
d- A los importadores, mayoristas o vendedores de primera para comercializar elementos NO listados en el año en curso.-
e- Se aplicará la sanción de decomiso en forma conjunta con la de multa o clausura en los casos de infracciones constatadas por:
e-1: Tenencia y/o uso de artificios pirotécnicos NO registrados y prohibidos.-
e-2: Utilización de artificios pirotécnicos en lugares no permitidos en el presente.-
e-3: Comercialización en la Vía Pública y/o espacios al aire libre.-
e-4: Los titulares de la administración y/o guarda de establecimientos de instituciones públicas o privadas o de comercio, en el caso de que las contravenciones se cometan en los mismos .-
e-5: Los padres, tutores o guardadores de menores, cuando fueren cometidos por estos últimos.-
e-6: La responsabilidad de las personas mencionadas NO es excluyente de la de quienes hayan incurrido en la infracción cuando corresponda.-

Artículo 38º: Se requerirá de las autoridades policiales que adopte las medidas necesarias pertinentes para recibir las denuncias que se formulen por violación al presente.

Artículo 39º: Intervendrán en las correspondientes causas los organismos que el Poder Ejecutivo Provincial disponga.

Artículo 40º: En el caso de constatarse la existencia de:
a- Material pirotécnico clandestino de fabricación artesanal o casera, se deberá proceder previa autorización de la autoridad competente y con el auxilio del Personal de la Brigada de Explosivos- Perito en Explosivos- a la destrucción del aludido material, por el método de destrucción más conveniente.-

b- Material pirotécnico autorizado, en mayor cantidad a la reglamentada ( exceso), o comercialización de artificios clasificados como de Alto Riesgo- C4a y C4b, en virtud de carecer tanto las Brigadas de Explosivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de infraestructura edilicia adecuada para la guarda de el referido material, como así también los Organismos Municipales, se sugiere, la remisión del material excedente de los artificios pirotécnicos al proveedor entendiendo que éste, cuenta con depósitos debidamente autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

CAPÍTULO X

DE LOS CONTROLES:

Artículo 41º: Los operativos de fiscalización e Inspección por parte del municipio se realizarán previa coordinación con personal perteneciente a las Delegaciones Departamentales de Explosivos acorde a lo estatuido en el Art. 585 del Decreto de la Ley Nacional de Armas y Explosivos en el que se dispone como Auxiliar de la Dirección General de Fabricaciones Militares a todas las Policías del País.-

Artículo 42º: De constatarse infracciones de Inscriptos ante D.G.F.M. finalizadas las actuaciones se remitirá copia a dicho ente para su conocimiento y posterior resolución debiendo informar al Magistrado que intervenga las resoluciones adoptadas para con los infractores.-

Artículo 43º: Comuníquese a quien corresponda, dése al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.

REGISTRADO CON EL Nº 766/00.-

EXPEDIENTE Nº 1634-HCD- 00.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 27 DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL 2000.-

HUGO E. RUOCCO AMILCAR LACUNZA
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante