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777/01 Productores panaderos de Navarro

  • por

VISTO:

El Expediente Nº 1640 referente a la preocupación de los productores panaderos por la situación acusante que golpea a dicho sector empresarial y;

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el traslado, condiciones de higiene y envasado del pan, y demás productos de panadería;

Que la inquietud de los productores panaderos es mejorar las condiciones de los productos que elaboran;

Que se ha observado un comportamiento desleal en comercios que por su poder económico destruyen el mercado con ofertas en valores;

Que es deber de este Honorable Cuerpo, establecer normas a fin de responder a las inquietudes de esta comunidad;

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A

Artículo 1º: Defínase como panadería al establecimiento industrial donde se elabora y expende pan, galleta y sus derivados.

Artículo 2º: Los productos elaborados por panaderías para ser comercializados fuera de la misma, deben ser envasados bajo normas de higiene que incluyan el envase con los impresos en la bolsa que indiquen lugar de origen, vencimiento, Nº de Habilitación Municipal y la leyenda “Venta al peso”, según normas vigentes.
Los establecimientos que expendan productos de panadería adquiridos a terceros, deberán observar los requisitos de envasado con los preimpresos requeridos en el orden Provincial y Nacional:

PAMS: Producto Aprobado Ministerio de Salud.-
RNPA: Registro Nacional Productos Alimenticios (Transito Nacional).-
RPE: Registro Provincial de Establecimientos.-

Artículo 3º: El envasado no se exigirá para las sucursales de los establecimientos definidos en el artículo 1º.
a)Se entiende por sucursal al lugar habilitado por una panadería para la venta de los productos de su propia elaboración, con un empleado abocado a la comercialización de los mismos exclusivamente;
b)El producto será colocado en vitrinas, paneras o similares;
c)El mostrador deberá ser de formica o vidrio.

Artículo 4º: Los productos deben ser transportados en vehículos habilitados para transporte de sustancias alimenticias, bajo las normas de higiene vistas en el artículo 2º de la presente.

Artículo 5: Comuníquese a quien corresponda, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.

REGISTRADO CON EL Nº 777/01.-

EXPEDIENTE Nº 1640 -HCD- 00.-

DADO EN LA SALA DE LA ESCUELA
Nº 19 DE VILLA MOLL, PARTIDO DE
NAVARRO, A LOS 14 DIAS DEL MES
DE MAYO DEL 2001.-

HUGO E. RUOCCO AMILCAR LACUNZA
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante