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869/03 Centenario de Navarro

  • por

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DEL PARTIDO DE NAVARRO, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS,
SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

PARTE GENERAL

Artículo 1º: Las tierras que constituyen el Cementerio del Partido de Navarro pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre ellas otros derechos que los que derivan del hecho administrativo que se las otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación. El presente Reglamento determinará la forma y modalidad de utilización de tales espacios, y cuando por infracción a sus disposiciones se establezcan multas, las mismas se fijarán en sueldos del agente municipal que reviste en la categoría administrativa mínima al momento de constatada la transgresión. Cuando la infracción, dada su gravedad, no sea redimible con multa, producirá la caducidad de la concesión de pleno derecho, si así lo decide el D.E..

Artículo 2º: La Municipalidad ejercerá plenamente el Poder de Policía Mortuoria, no sólo dentro del perímetro del Cementerio, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con el Cementerio y con el traslado, custodia y conservación de cadáveres.

Artículo 3º: Los precios de las concesiones o su renovación, como así también todo tipo de licencia, derecho o permiso que por cualquier motivo deba abonarse por tareas a efectuarse en el Cementerio, deberá estar fijado en la Ordenanza Impositiva Municipal.

Artículo 4º: Cualquier tipo de sepulcro de los contemplados en esta Ordenanza, tributará la Tasa por Mantenimiento y Limpieza que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

Artículo 5º: La Municipalidad no reconocerá los traspasos de concesiones entre particulares, cuando no hayan sido previamente autorizados por el D. E. y abonada la Tasa que establece la Ordenanza Impositiva.

Artículo 6º: El Cementerio de Navarro estará dividido de la siguiente manera:

Cementerio Original: Sector Viejo – Secciones 1, 2, 3 y 4
Sector Nuevo – Secciones A, B, C y D
Anexo Año 2000: Sector Copesna
Sector Municipal

Artículo 7º: Prohíbese la inhumación de cadáveres en otros sitios que no sean el Cementerio de Navarro o Cementerios particulares debidamente habilitados, bajo pena de multa de hasta treinta (30) sueldos según lo establecido en el Artículo 1º.- Serán por cuenta y a cargo del infractor los gastos que origine la exhumación y traslado de los restos al Cementerio, sin perjuicio de su obligación de pago de otras tasas vigentes.

Artículo 8º: Cuando el D.E. deba desocupar un sector en el Cementerio para darle otro destino y/o para remodelarlo y/o para efectuar en el lugar nuevas construcciones y/o ampliaciones lo dispondrá por Resolución fundada, debiendo ésta enumerar cada uno de los titulares afectados y la/s parcela/s que les correspondieran, como así también los plazos para la ejecución de la medida. Se deberá comunicar lo dispuesto por carta documento a aquellos concesionarios que pudieran ser ubicados. Paralelamente se efectuarán publicaciones de aviso por treinta (30) días en diarios locales o en cuatro (4) números de ser semanarios. Se establecerá un plazo improrrogable de sesenta (60) días a contar desde la recepción de la carta documento o de la última publicación para que los deudos se hagan cargo de los restos. De no presentarse los afectados en el plazo establecido la Municipalidad dispondrá de los mismos. La Administración del Cementerio archivará copia del expediente respectivo, el que incluirá al menos copia de la Resolución y de las publicaciones efectuadas.

Artículo 9º: Prohíbese dentro del perímetro del Cementerio la comercialización de cualquier tipo de producto, así fueran los afines a la actividad del lugar (flores, placas, etc.), salvo expresa autorización del D.E..

DE LOS SERVICIOS EN EL CEMENTERIO

Artículo 10º: La Administración del Cementerio no permitirá la inhumación de ningún cadáver sin el previo cumplimiento de los siguientes recaudos:
a) Licencia de inhumación del cadáver expedida por el Registro Provincial de las Personas.
b) Presentación de la documentación que acredite el pago o exoneración de las Tasas correspondientes;
c) Cuando la inhumación se efectuase en lugar cuyos titulares no sean deudos del difunto, deberá presentarse autorización escrita refrendada por estos titulares donde se establezca el período por el que se otorga el permiso.
d) Cuando la inhumación se efectúe en el Sector Copesna, presentación del título individual de uso extendido por la Cooperativa al beneficiario donde se determine el lugar adjudicado.
e) Permiso de traslado e introducción cuando se trate de restos provenientes de otras jurisdicciones, debiendo cumplimentarse el recaudo previsto en el Artículo 19º.-

Artículo 11º: La inhumación no podrá efectuarse antes de las doce horas siguientes a la muerte ni después de las cuarenta y ocho horas contadas de la misma forma, salvo excepciones dispuestas por la Autoridad Judicial, Policial o Municipal para casos especiales.

Artículo 12º: Todas las fosas tendrán una profundidad de 1,80 m. y el ancho suficiente para introducir el ataúd con comodidad.

Artículo 13º: Los féretros que se depositen en bóvedas, bovedillas o nichos comunes deberán contar con caja metálica interior u otra que garanticen una hermeticidad y resistencia suficientes para evitar el escape de gases o líquidos producidos por la putrefacción. El revestimiento de estas cajas será de madera lustrada o pintada u otro material aprobado por la Oficina Técnica. Las inhumaciones en tierra se harán en ataúdes de madera lustrada o pintada, los que podrán estar forrados en tela.

Artículo 14º: En todos los casos y cualquiera sea su destino, deberá colocarse en cada ataúd una chapa de metal no oxidable donde conste el nombre del fallecido y la fecha de defunción.

Artículo 15º: Dentro de los treinta (30) días de depositado un cuerpo en un nicho deberá colocarse en su frente una placa de material de reconocida duración, donde conste el nombre y apellido del difunto y la fecha de defunción. Si la inhumación es a tierra, tal recaudo deberá tomarse igualmente a los treinta días de estar construido el monumento, o, caso contrario, inmediatamente a su construcción.

Artículo 16º: Durante los tres primeros años a partir de la fecha de inhumación, la empresa que realice el servicio fúnebre será responsable por la hermeticidad de las cajas que tengan por destino bóvedas, bovedillas o nichos. Constatado dentro de dicho plazo el escape de líquidos o gases, la Administración del Cementerio lo notificará a la Empresa respectiva para que proceda a las reparaciones o cambio necesario dentro del término de veinticuatro horas. Vencido dicho plazo sin haberse dado cumplimiento a lo requerido, la Administración del Cementerio ordenará la ejecución de los trabajos en cuestión por cuenta y cargo de la Empresa de Pompas Fúnebres, la que se hará pasible de una multa de hasta veinte (20) sueldos según lo establecido en el Artículo 1º.

Artículo 17º: Transcurridos los tres años a los que refiere el Artículo anterior, la responsabilidad será del propietario de la bóveda, bovedilla o nicho, a quien se efectuará la intimación y aplicará la penalidad establecida en el mismo para caso de no cumplimiento.

Artículo 18º: La soldadura o cierre de la caja interior del ataúd a que refieren los artículos anteriores, deberá efectuarse en el lugar donde se efectúe el velatorio, previo al traslado al cementerio. Con carácter de excepción la Administración del Cementerio permitirá, a solicitud de las Empresas Fúnebres, que dicha operación se realice con posterioridad a su inhumación en el Cementerio, para lo que deberán cumplimentarse los siguientes recaudos:
a) El ataúd deberá depositarse en el lugar destinado a su inhumación o depósito, operación que estará a cargo del personal municipal.
b) Dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la entrada del ataúd al cementerio, se procederá al retiro del mismo y su traslado al depósito donde se efectuará el soldado o cierre de la caja, para su inmediata restitución al lugar de inhumación. Esta tarea estará a cargo de personal de la Empresa Fúnebre, bajo supervisión de la Administración del Cementerio.

Artículo 19º: Cuando se concedan autorizaciones para inhumar cadáveres fallecidos en otras jurisdicciones se deberá, a más de cumplimentar las exigencias del Artículo 10º, presentar justificación de que el cadáver no proceda de región donde exista epidemia y en que el fallecimiento hubiera sido causado por la epidemia en cuestión. Esta justificación no se exigirá cuando los restos ingresen previamente cremados.

Artículo 20º: Todo cadáver remitido por el Hospital del Partido, Policía, o Autoridad Judicial competente, deberá ser sepultado en cajón al igual que los restos de autopsias practicadas en el Hospital.

Artículo 21º: Para las inhumaciones o colocación de féretros o urnas con restos en nichos, bóvedas o bovedillas, la Administración exigirá la presentación de la libreta o título de concesión, o en su defecto, la autorización con plazo del concesionario o su representante legal prevista en el inciso c) del Artículo 10º. La Administración registrará dichas autorizaciones y las archivará debidamente.

Artículo 22º: En los sepulcros mencionados en el Artículo anterior, no se autorizará mayor número de inhumaciones o urnas que el de catres o nichos establecidos en el plano de construcción aprobado por la Municipalidad. Sobre cada catre o nicho se colocará un solo ataúd. Igualmente, las urnas deberán ser colocadas sobre los catres o en los nichos hasta la cantidad que dé su capacidad.

Artículo 23º: Como excepción a lo dispuesto en el Artículo anterior, se permitirá colocar hasta dos ataúdes en el interior del altar de la capilla, cuyo frente deberá cubrirse con una pared de mampostería, mármol o cristal.

Artículo 24º: La Administración del Cementerio podrá verificar la cantidad de ataúdes y urnas depositados en cada bóveda, y de encontrarse un exceso en su número según lo establecido en los artículos anteriores, intimará a los concesionarios para que en el término de 180 días reduzcan el excedente al total que correspondiera. Vencido el término del emplazamiento y en caso de incumplimiento, se procederá a aplicar una multa de hasta diez (10) sueldos según lo establecido en el Artículo 1º, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de proceder a sepultar en tierra los de exceso y últimamente inhumados a costa y cargo del concesionario.

Artículo 25º: Ningún cadáver que haya sido inhumado en sepultura a tierra podrá ser exhumado antes de un período de cinco (5) años. Vencido este plazo y siempre que el cadáver se encuentre en condiciones de ser reducido, los deudos podrán solicitar su reducción para traslado. Alternativamente, en el Sector Municipal del Anexo año 2000 del Cementerio, dicha reducción a los cinco años será obligatoria, según se establece en el Artículo 45º y ss.. En ambos casos, de no estar el cadáver en condiciones de reducirse, podrá volver a tierra el tiempo necesario o cremarse.

Artículo 26º: Los cadáveres depositados en bóvedas, bovedillas y nichos, no podrán ser exhumados antes de los veinte años, salvo causa excepcional. En ambos casos, y de no estar en condiciones de ser reducidos, deberán inhumarse a tierra con la caja metálica abierta o cremarse.

Artículo 27º: Los cadáveres exhumados y reducidos que sean trasladados dentro del cementerio a nichos, bóvedas o bovedillas deberán ser colocados en cajas metálicas con cierre hermético, sin perjuicio de que sean revestidas en cualquier otro material. En estas cajas se exigirá la placa con datos establecida en el Artículo 14º.-. Podrá obviarse la caja metálica cuando los restos sean cremados, en cuyo caso se utilizará una urna común.

Artículo 28º: Los cadáveres inhumados en nichos, bóvedas o bovedillas, podrán ser trasladados a sepulturas en tierra a pedido de los derecho habientes, sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.

Artículo 29º.- Las exhumaciones, reducciones o traslados dentro del cementerio o fuera de él, se concederán en las condiciones del presente a solicitud por escrito de parte interesada que acredite debidamente su relación familiar con el fallecido. Estos trabajos serán realizados única y exclusivamente por personal Municipal.

Artículo 30º.- No podrá obligarse a los deudos al retiro de un cadáver o urna hasta después de haber vencido el término del permiso acordado, salvo la excepción del Artículo 24º o el caso en que la Municipalidad ordenara la desocupación general del sector, bóveda o bovedilla.

Artículo 31º: Vencido el plazo al que se refiere el Artículo 10º inciso c), el concesionario de la bóveda, bovedilla o nicho podrá solicitar al D. E. el retiro del cadáver o urna, denunciando nombre, apellido y domicilio de los derecho habientes afectados. La Municipalidad, una vez verificadas las circunstancias en su archivo de permisos, procederá a intimarlos por carta documento o certificada con aviso de retorno y publicación en dos diarios locales por quince (15) días, o de no existir diarios, por dos publicaciones en dos semanarios locales para que dentro del término de treinta (30) días procedan a su retiro, bajo pena de destinar el cadáver o restos al osario general. Los gastos de notificación y publicación serán a cargo del solicitante.

CONSTRUCCIONES

Artículo 32º: Todo concesionario de terreno en el cementerio local, para construir, rectificar, refaccionar o modificar un sepulcro, deberá previamente solicitar autorización a la Municipalidad, acompañando los planos pertinentes por duplicado y especificando el tiempo que demandará la construcción. El D. E. no aprobará los planos e impedirá la ejecución de construcciones o monumentos con alegorías inadecuadas a su juicio, o cuya forma estética no responda a la seriedad y el decoro. Deberá el solicitante acompañar un detalle de colores de material o de pintura a utilizar, no autorizándose colores que no sean serios a juicio de la Oficina Técnica.

Artículo 33º: La Administración del Cementerio podrá ordenar la demolición de lo construido cuando no se haya obtenido el permiso correspondiente o cuando lo ejecutado no coincida con los planos autorizados.

Artículo 34º: En forma complementaria a la aprobación de los planos en sí, la Oficina Técnica y la Administración del Cementerio verificarán que la construcción sea posible en el lugar de que el solicitante dispone, teniendo en consideración el entorno en cuanto a la obstrucción que pudiera significar la nueva edificación a lo ya construido. Cumplida esta verificación se procederá fijar la línea de edificación, momento a partir del cual recién se podrá iniciar la edificación.

Artículo 35º: La Administración del Cementerio verificará el cumplimiento de plazo de construcción establecido según dispone el Artículo 32º, y podrá conceder una ampliación del mismo de hasta un 50% del fijado originalmente. Vencido este plazo, la Municipalidad emplazará al concesionario a concluir los trabajos en noventa (90) días corridos más, a cuya finalidad se podrá decretar la caducidad de la concesión otorgada sin derecho a reclamo alguno por parte del concesionario.

Artículo 36º: En caso de que una bóveda, bovedilla, nicho, panteón o cualquier sepultura en general o sus veredas, se encontrara en estado de deterioro a juicio de la Oficina Técnica Municipal, por lo que requiriera refacciones, se procederá a intimar a los concesionarios por vía de comunicación fehaciente donde se conceda un plazo de sesenta (60) días para efectuar las reparaciones. En caso de no contarse con su domicilio, se utilizará para esta intimación, y siempre con gastos a su cargo, la publicación de avisos durante treinta (30) días en los diarios o periódicos locales, para que efectúen las refecciones necesarias en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del siguiente a la última publicación. Si vencido dicho plazo en cualquiera de las dos vías de comunicación, no se hubieran efectuado los arreglos, caducará de pleno derecho la concesión sin necesidad de otra notificación, pasando los bienes concedidos al patrimonio municipal y depositándose los restos en el Osario General.

Artículo 37º: Si la refacción fuera tan urgente a juicio de la Oficina Técnica Municipal, que no admitiera dilación, las hará la Municipalidad a costa del concesionario, a quien procederá a intimar en la forma indicada anteriormente a fin de que abone dentro de los treinta (30) días el monto que resulte, bajo apercibimiento de la sanción dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 38º: Las construcciones sobre inhumaciones a tierra en el Cementerio Original (Viejo o Nuevo) no podrán exceder las medidas de 0,90 por 2 mts. y una altura que no exceda los tres nichos.

CEMENTERIO ORIGINAL (VIEJO Y NUEVO)

Artículo 39º: En las tierras concedidas a perpetuidad con anterioridad a la sanción de la presente, donde se hayan construido bóvedas, bovedillas, nicheras, panteones o monumentos que no se hallen en condiciones de abandono, se respetará el carácter definitivo del término perpetuidad. A partir de la mencionada sanción, no se efectuarán concesiones de tal característica, siendo el período máximo de concesión de veinte (20) años y el mínimo de cinco (5), renovables en todos los casos indefinidamente por períodos iguales al original, en tanto no entren en estado de abandono.

Artículo 40º: En los casos de abandono total de tierras concedidas a perpetuidad (El D.E. considerará abandono total cuando durante diez (10) años no se abone la tasa por mantenimiento) se tratará de ubicar a los deudos por medio de la publicación de edictos durante treinta (30) días en dos diarios o periódicos de circulación local intimándolos a regularizar su situación concurriendo a la Comuna. No habiéndose presentado los derecho habientes en treinta (30) días más a partir de la última publicación, el bien concedido retornará a la Municipalidad y los restos se enviarán al Osario General.

Artículo 41º: En caso de no renovación de concesiones otorgadas por períodos menores, se intimará a los deudos a regularizar su situación, procediéndose de igual forma a la del artículo anterior.

Artículo 42º: Las autorizaciones para construir bóvedas, bovedillas o nicheras en el Cementerio Original estarán supeditadas a la disponibilidad de tierra por parte del requirente o de la Municipalidad por desocupación de parcelas.

ANEXO AÑO 2000 (SECTOR COPESNA)

Artículo 43º: Este Sector, según lo establecido por Ordenanza Nº 712/99, corresponde a tierras donadas por Copesna Ltda. a la Municipalidad con el cargo de que ésta las concediera en uso a perpetuidad a la misma Copesna Ltda. a fin de que fueran destinadas a la prestación del servicio de nichos en un todo de acuerdo con el “Reglamento para la prestación del servicios de nichos”. Este reglamento cuenta con la aprobación del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual por Resolución 800/98, y constituye el Anexo I de la presente.

Artículo 44º: De acuerdo con el convenio suscripto con Copesna Ltda. y ratificado por el H. C. D .según la mencionada Ordenanza 712/99, corresponde a la Comuna el mantenimiento y parquización de las instalaciones, como así también el cobro de las tasas fijadas por las sucesivas Ordenanzas Impositivas que se sancionen año a año, con destino al erario comunal. El manejo de este sector, en consecuencia, se hará en un todo de acuerdo con lo que establece esta Ordenanza y con el Reglamento obrante como Anexo I de la misma.

ANEXO AÑO 2000 (SECTOR MUNICIPAL)

Artículo 45º: Las concesiones de parcelas en el Sector Municipal del Anexo año 2000 se otorgarán exclusivamente para inhumación a tierra por cinco (5) años no renovables.

Artículo 46º: En cada sepultura arrendada se permitirá únicamente la construcción o colocación de un monumento en medidas 0,35 m. por 0,50 m. a ras del suelo. En este monumento se deberá colocar una placa donde conste nombre y apellido del difunto y fecha de defunción. No se podrán colocar floreros ni ningún tipo de elemento apoyado sobre tierra.

Artículo 47º: La adjudicación de parcelas en este sector se hará por riguroso orden sucesivo de ubicación de las mismas, debiendo determinar este orden en forma conjunta la Oficina Técnica Municipal y la Administración del Cementerio.

Artículo 48º: Se informará a los deudos al efectuarse la concesión, que la misma caducará indefectiblemente a los cinco (5) años, momento en el que ineludiblemente se deberá proceder a la reducción o cremación de los restos para su reubicación en nicho o urnera.

Artículo 49º: A efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el D.E. recordará a los deudos por medio de notificación fehaciente efectuada en los días previos al vencimiento de la concesión, que se les otorga un plazo de noventa (90) días a partir de tal vencimiento para efectuar la reducción correspondiente. Vencido el plazo concedido la Administración del Cementerio dispondrá el traslado de los restos al Osario General.

Artículo 50º: Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 51º: Comuníquese a quien corresponde, dese al libro de Resoluciones y Decretos y cumplido, archívese.-

REGISTRADO CON EL Nº 869/03.-

EXPEDIENTE Nº 1955 -HCD- 03.-

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL H.
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO
DE NAVARRO, A LOS 09 DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL 2003.-

ROBERTO DERBIS NÉLIDA E. IRIARTE
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante